Retrasos en la tramitación del recurso contra sentencias, ¿atenuante de dilaciones indebidas?

David Macias Gonzalez—

Resumen
Una atenuante sobrevenida de dilaciones indebidas como consecuencia de la paralización del trámite entre el dictado de la sentencia y el emplazamiento para sustanciar los recursos de casación ¿es viable?
La sentencia del Tribunal Supremo STS 149/2025 de 20 de febrero de 2025 analiza si los retrasos producidos con posterioridad al dictado de la sentencia deberían poder dar lugar a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
El Tribunal reconoce que en el caso analizado el retraso es desproporcionado y constituye una vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, protegido por el artículo 24 CE. Sin embargo, concluye que no se cumplen los requisitos legales para considerar esta circunstancia como una atenuante penal.
El caso: Atenuante de dilaciones indebidas ocurridas con posterioridad a la celebración del juicio
En este caso el condenado lo fue por un delito de asesinato. Aunque la fase de instrucción y juicio se llevó a cabo con normalidad, transcurrieron quince (15) meses entre la interposición del recurso ante el Tribunal Superior de Justicia y el emplazamiento para formalizar el recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
El recurrente, al formalizar su recurso, consideró que el transcurso de ese lapso de tiempo de quince meses de paralización injustificada debía convertirse en la aplicación de una atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6CP
Argumentos del recurrente: Paralización injustificada durante la tramitación del recurso
La defensa del condenado recurrió la sentencia ante el Tribunal Supremo argumentando, entre otras cuestiones, que debía aplicarse una atenuante de dilaciones indebidas en fase casacional al haber estado la causa paralizada durante quince meses, que transcurrieron entre el momento de interponer el recurso ante el TSJ y el momento del emplazamiento ante el Tribunal Supremo.
El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular se oponen al considerar que no puede aplicarse una atenuante de dilaciones indebidas una vez celebrado el juicio oral ya que el artículo 21.6CP
prevé retrasos en el procedimiento, pero no una vez que ha finalizado éste con la obtención de la sentencia de instancia. El Fiscal en concreto sostiene que el objeto del proceso penal -el hecho justiciable con todas sus circunstancias- concluye a la finalización del juicio oral.
Conclusión del Tribunal Supremo: No concurren los requisitos legales para considerar la atenuante de dilaciones indebidas
El Tribunal Supremo para resolver el recurso afirma lo siguiente:
Un año y tres meses para una diligencia de emplazamiento, desde luego, sobrepasa todo lo razonable. Pero hay otras cuestiones en juego que han de valorarse. No se trata solo de dilucidar si se ha vulnerado el derecho al enjuiciamiento en un plazo razonable; sino de verificar si se dan los presupuestos de una atenuante lo que ya es un problema de legalidad.
Es decir, el Tribunal reconoce que ha habido una paralización injustificada y reconoce que se ha producido una vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Sin embargo, entiende el Tribunal que no se cumplen los requisitos legales para considerar esta circunstancia como una atenuante penal.
El Tribunal se plantea en el recurso cuestiones como:
- La previsión legal del fundamento de la atenuante
- El momento de ocurrir la atenuante ("durante la tramitación" del procedimiento)
- Que el retraso no sea imputable al recurrente
- Justificación del perjuicio real que ha sufrido el recurrente -y el resto de partes- con el retraso en la tramitación.
- Posible "efecto llamada" al recurso, aunque éste fuera infundado, buscando únicamente una "suerte de retraso" buscando la atenuante.
- Imposibilidad de debate contradictorio al ocurrir la circunstancia fuera del ámbito del juicio oral
Concluye el Tribunal que:
Constatar que se ha lesionado el derecho a un proceso en un plazo razonable en abstracto, no necesariamente significa que se han producido perjuicios reales que merecen ser paliados y compensados, con un beneficio legal que se habría de traducir en una reducción penológica.
En consecuencia el Tribunal rechaza la posibilidad de aplicar la atenuante de dilaciones indebidas cuando ésta ha ocurrido con posterioridad al dictado de la sentencia de instancia.
Trascendencia jurídica de la sentencia: No se admite la atenuante de dilaciones indebidas cuando éstas ocurren con posterioridad al dictado de la sentencia de instancia
La sentencia es muy interesante en multitud de aspectos.
Primero, porque la sentencia permite separar el plano constitucional del plano de legalidad penal, llegando a admitir que se ha producido una vulneración del derecho fundamental del acusado a un proceso sin dilaciones indebidas y al mismo tiempo negando la viabilidad de la atenuante por incumplirse la legalidad penal.
Dice el Tribunal Supremo lo siguiente:
La vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es aquí real, innegable: deriva del tiempo invertido en la tramitación del recurso. Eso en un plano, el constitucional, de constatación de la vulneración de un derecho fundamental, no se puede discutir. Se ha afectado a ese derecho del que es titular no solo el recurrente sino también los perjudicados (y con modulaciones, también la acusación pública, al tratarse de un derecho fundamental procesal). Plano diferente y diferenciable es el de la legalidad penal. En ese nivel hay que decidir si en relación al acusado, eso ha de traducirse o no en una atenuante. Ambos estratos (constitucional o convencional y de legalidad penal) son distinguibles; no son necesariamente coincidentes. Las dilaciones sobrevenidas tras la sentencia de instancia han adquirido en este supuesto una dimensión relevante. Solo se explican por las deficiencias estructurales de la Administración de Justicia que podrían disculpar ese anómalo funcionamiento de la oficina judicial. El tiempo invertido en un trámite (emplazamiento) que no debiera dilatarse más de uno, dos, tres días; ha supuesto quince meses, algo absolutamente desproporcionado.
Por otro lado el recurso se cuestiona la referencia la "tramitación del procedimiento" que recoge el artículo 21.6CPy se cuestiona si abarca también a la fase del recurso o no. Es llamativa su conclusión porque dice:
Hay razones para computar los retrasos posteriores a la sentencia a la hora de sopesar la apreciación de la atenuante: no hay una diferencia relevante desde el punto de vista de su fundamento (pena natural). Pero también hay buenas razones procesales, legales, constitucionales, y hasta pragmáticas, de política legislativa, que podrían erigirse en óbice para su valoración a estos efectos. Aceptar la relevancia de las dilaciones en fase de recurso invitaría a todo condenado a interponer siempre recurso: aunque no hubiese razones para ello, abrir un trámite de impugnación supondría siempre abrir a la vez la posibilidad de lograr una atenuación si surgen retrasos. De esa forma, además, se estaría indirectamente provocando la lesión del mismo derecho -derecho a la celeridad procesal-, de las partes activas del proceso.
Y por este motivo concluye que:
Constatar que se ha lesionado el derecho a un proceso en un plazo razonable en abstracto, no necesariamente significa que se han producido perjuicios reales que merecen ser paliados y compensados, con un beneficio legal que se habría de traducir en una reducción penológica.
Y además el Tribunal Supremo pone de manifiesto otra serie de cuestiones procesales que se vulnerarían si se aceptara la atenuante.
Por ejemplo pone de manifiesto cuestiones como:
- La contradicción de la propia atenuante, ya que se ha planteado fuera del debate del juicio oral
- La introducción de cuestiones nuevas, prohibidas en nuestro ordenamiento.
- Inaplicabilidad de la dilación en la sede casacional o de apelación e influencia de un incidente de nulidad para provocar el retraso
- O incluso dilación en la fase de ejecución (atenuante por hechos sobrevenidos)
La conclusión del Tribunal Supremo es muy contundente:
Y en todo caso, es afirmable la violación de ese derecho de rango constitucional y consagrado también a nivel supranacional que obliga a la máxima celeridad en todo el proceso; no solo en la fase declarativa. Otra cosa es la atenuante como mecanismo que no pretende dar solución legal a todos los casos de dilaciones indebidas sino solo a las que operan en un proceso penal en perjuicio del condenado y con ciertos condicionantes. Hay dilaciones compensables por esta vía y otras que no lo son. No es posible asimilarlas todas.
Es una sentencia muy recomendable para todos los compañeros por su nivel de razonamiento y pensamiento crítico, dejando además cuestiones en el aire que se pueden someter a debate.
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¡Gracias por leer y hasta el próximo #martesdepenal!
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