Prevaricación: La mera interpretación errónea no constituye delito

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David Macias Gonzalez

Delito de prevaricación administrativaLa mera interpretación equivocada de la norma no puede constituir delito de prevaricación administrativa.

Resumen

La sentencia del Tribunal Supremo STS 20/2025 de 16 de enero de 2025 recuerda que la intervención penal no puede estar al servicio de la reparación de simples incumplimientos de las reglas que disciplinan una concreta relación jurídico-administrativa.

El bien jurídico protegido con el delito de prevaricación no es la salvaguarda de los intereses particulares que pueden verse afectados por una resolución administrativa sino la confianza social en que las autoridades y funcionarios las ejercerán rectamente.

De ahí que la injusticia de la resolución que reclama el artículo 404 CP no pueda confundirse con la mera contradicción de lo resuelto con la norma jurídica sino que exige un deliberado ánimo de vulnerar la legalidad que aflore que el sujeto activo conocía el contenido injusto o arbitrario de lo resuelto.

El caso: Denegación de licencia de actividad y denuncia por prevaricación

El denunciante solicitó licencia de actividad para la instalación de una explotación cinegética. La solicitud fue denegada por el Ayuntamiento al considerar los técnicos que no se acreditaba el cumplimiento de determinados requisitos exigidos por la norma urbanística.

El denunciante recurrió la decisión en vía administrativa y el Juez de Instancia desestimó su recurso. Sin embargo, recurrió ante el Tribunal Superior de Justicia y éste le dio la razón y ordenó al Ayuntamiento que autorizara la licencia. En dicha sentencia, el Tribunal Superior de Justicia consideraba que el Ayuntamiento había denegado indebidamente la solicitud al haber hecho una errónea interpretación de la norma urbanística.

El denunciante a la vista de los argumentos de esa sentencia, interpuso una denuncia contra el Alcalde y los técnicos municipales por supuesto delito de prevaricación administrativa.

Argumentos de la defensa: No hay dolo. La mera interpretación errónea de la norma no es delito.

Una vez que se admitió a trámite la querella y se tomó declaración a los investigados el Juez de Instrucción consideró que había que enviar el asunto a juicio. Sin embargo, la defensa recurrió la decisión y la Audiencia Provincial la revocó y ordenó el archivo de la causa al entender que no había delito.

El denunciante recurrió la decisión de archivo ante el Tribunal Supremo pues entendía que del relato de hechos obtenido tras la investigación existían indicios de haberse cometido un delito de prevaricación administrativa.

Conclusión del Tribunal Supremo: Rechaza el recurso y mantiene el archivo de la investigación por prevaricación

El Tribunal Supremo rechaza el recurso del denunciante y considera que la Audiencia Provincial hizo bien en ordenar el archivo de la causa pues no hay indicios de que se haya cometido el delito de prevaricación administrativa.

El argumento del Tribunal es sencillo: La mera discrepancia en la interpretación de la norma urbanística no es constitutivo de delito de prevaricación administrativa pues este delito exige que se acredite una voluntad (dolo) de quebrantar el recto funcionamiento de la Administración.

En concreto dice el Tribunal Supremo:

De ahí que la injusticia de la resolución que reclama el artículo 404 CP no pueda confundirse con la mera contradicción de lo resuelto con la norma jurídica. El umbral de antijuricidad específicamente penal reclama un plus cualificante: que la infracción patentice una voluntad decidida -"a sabiendas"- de negación de la vigencia ordenadora de la norma. Un deliberado ánimo de vulnerar la legalidad que aflore que el sujeto activo conocía el contenido injusto o arbitrario de lo resuelto.

Trascendencia jurídica de la sentencia: Confirmación de la corriente jurisprudencial sobre el delito de prevaricación administrativa

La sentencia es interesante porque define muy bien el límite entre la interpretación administrativa y el delito de prevaricación administrativa del artículo 404CP.

La prevaricación solo puede afirmarse, aun en términos indiciarios, cuando se decante de las actuaciones un pronóstico razonable de que la intervención de los funcionarios o autoridades en los expedientes o actuaciones administrativas seguidas tuvo como intención final la de comprometer el recto funcionamiento de la Administración, incumpliendo, a sabiendas, las normas de producción de los actos decisorios que constituyen el núcleo de la actuación.

Ello comporta la necesidad de identificar, con absoluta claridad, el plano de la legalidad administrativa que circunda la actuación del agente público. Lo anterior es importante pues no toda actuación administrativa irregular ni tan siquiera contraria a la norma puede calificarse de prevaricadora. Ello comportaría una indeseable extensión del espacio de intervención penal, comprometiendo el desarrollo razonable de las potestades administrativas, convirtiendo en excepcionales los mecanismos reparatorios de los perjuicios causados que contempla el propio ordenamiento administrativo ante actuaciones públicas carentes de justificación suficiente o en colisión con las normas.

El bien jurídico protegido con el delito de prevaricación no es la salvaguarda de los intereses particulares que pueden verse afectados por una resolución administrativa no conforme a la norma, sino que tiene una naturaleza colectiva: la confianza social en que las autoridades y funcionarios investidos de potestades resolutorias las ejercerán rectamente, sin buscar apartarse de manera intencional de los mandatos normativos que los vinculan.

En definitiva la intervención penal no puede estar al servicio de la reparación de simples incumplimientos de las reglas que disciplinan una concreta relación jurídico-administrativa ni, desde luego, puede activarse para resolver las disputas sobre su alcance. De ahí que la injusticia de la resolución que reclama el artículo 404CP no pueda confundirse con la mera contradicción de lo resuelto con la norma jurídica.

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