¿Qué tribunal juzgará mi caso? La competencia objetiva penal

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David Macias Gonzalez

Competencia objetiva tribual penal ¿Qué juez o tribunal juzgará mi caso?La competencia objetiva queda fijada atendiendo a la pretensión acusatoria que ha traspasado los filtros judiciales determinando la apertura del juicio oral.

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial regula la determinación de la competencia objetiva de los Tribunales y fija qué Juez o Tribunal deberá enjuiciar cada caso atendiendo a una serie de circunstancias concretas como, por ejemplo, las penas a imponer o el tipo de delito que es objeto de acusación.

Presentación del caso: Discusión sobre la competencia objetiva judicial

La Sentencia del Tribunal Supremo 1108/2024 analiza un recurso de casación en el que el recurrente plantea una duda sobre la competencia del Tribunal que iba a conocer de su caso.

Se trata de un ciudadano acusado de un delito de terrorismo del artículo 573CPpara el que las acusaciones particulares consideran competente a la Audiencia Nacional.

Sin embargo, la defensa del acusado considera que el acusado se encuentra sometido a una serie de circunstancias psíquicas que hacen incompatible la finalidad terrorista y considera que el Tribunal competente sería el del Tribunal del Jurado y no la Audiencia Nacional.

Argumentos de las partes para la determinación de la competencia objetiva.

Las acusaciones sostienen que el elemento determinante de la competencia es que la conducta delictiva contribuya objetiva y subjetivamente a la actividad de bandas armadas o elementos terroristas. No puede hacerse un catálogo cerrado de infracciones, aunque resulta claro que de entre los delitos legalmente catalogados como "terrorismo" (Sección 2ª del Capítulo VII del Título XXII del Libro II CP) sin duda alguna están atribuidos a la Audiencia Nacional los tipificados en los arts. 571 a 576 CP.

La defensa, por su parte, sostiene que al concurrir la citada circunstancia psíquica ésta es incompatible con una finalidad terrorista y por lo tanto la conducta no puede contribuir en modo alguno a la actividad de bandas armadas o elementos terroristas y por lo tanto no puede atribuirse la competencia a la Audiencia Nacional.

Conclusión del Tribunal Supremo: La Audiencia Nacional es competente.

El Tribunal Supremo da la razón a las acusaciones y considera que la Audiencia Nacional es el órgano competente en este caso.

El Tribunal Supremo considera que para resolver la cuestión de competencia debemos atender a la calificación jurídica que le han dado las acusaciones y comprobar que ésta calificación ha pasado el filtro de una valoración indiciaria jurisdiccional (apertura de juicio oral). En particular el Tribunal Supremo dice:

Para resolver la cuestión sobre la competencia del Tribunal que deba conocer del hecho enjuiciado, procede determinar cual sea este hecho enjuiciado y la calificación jurídica que merezca a las acusaciones, dado el principio acusatorio de nuestra ordenación procesal". Por eso no es correcto invocar la competencia de otro tribunal o juzgado sobre la base de trasladar la tipicidad jurídica a un área distinta de la formulada por las acusaciones.

Lo importante a efectos de decidir sobre la competencia es la pretensión penal tal y como viene articulada por las acusaciones y ha traspasado el auto de apertura del juicio oral.

Sobre esos hechos (con independencia de que luego puedan probarse o no, o puedan surgir cuestiones diferentes) hay que proyectar las normas de competencia. Aquí están delimitados en los escritos de acusación y en el auto de apertura del juicio oral.

Trascendencia jurídica de la sentencia respecto a la fijación de la competencia objetiva.

La Sentencia es continuista con el criterio de fijación de la competencia objetiva manteniendo un criterio unánime en el que la competencia no viene determinada por la realidad de los sucedido, (que solo quedará "oficialmente" fijada con la sentencia definitiva) sino por las pretensiones que ejercitan las acusaciones.

En el caso concreto el Tribunal Supremo afirma que:

Si se acusa de un delito de terrorismo y esa acusación ha pasado el filtro de la apertura del juicio oral, recibiendo la homologación judicial para que pueda debatirse sobre ella en el plenario, eso determinará la competencia que, por tanto, ha de asignarse a la Audiencia Nacional. Solo la Audiencia Nacional puede condenar por ese delito. Y solo la Audiencia Nacional puede absolver por ese delito. Diferir la competencia a un Tribunal diferente supondría anticipar una decisión (no estamos ante un delito de terrorismo) que solo se puede adoptar tras el plenario desde el momento en que se ha decretado la apertura del juicio oral. No podemos anticipar la decisión sobre los elementos subjetivos o sobre otros aspectos de esa figura penal sin previa práctica de prueba

Y ciertamente coincido en el análisis del Tribunal puesto que la fijación de la competencia exige conocer qué delito se atribuye, es decir, qué delito es objeto de investigación y/o enjuiciamiento.

En muchos supuestos la cuestión es fácil de delimitar. Aparecen con claridad desde el inicio del proceso el tipo de delito y los eventuales responsables. En otros, la cuestión se presenta de manera turbia lo que exige aportar unos criterios de decisión. Y el tema se puede complicar si se advierte que la delimitación del objeto del proceso se realiza progresivamente y de manera evolutiva. La visión jurídica del objeto del proceso-un hecho con apariencia delictiva- se puede ir modificando o perfilando a medida que avanza la investigación e incluso en los tramos finales del proceso (piénsese en la modificación de conclusiones).

Y como ya sostenía el Tribunal Supremo en sentencias de los años 90 y 2000:

Una premisa clara es que el objeto del proceso penal no viene constituido por los hechos realmente sucedidos, respecto de los cuales no va a existir certeza jurídica hasta la firmeza de la sentencia; sino por los hechos que las acusaciones sostienen que han sucedido, siempre que su pretensión supere el filtro de una valoración indiciaria jurisdiccional (apertura del juicio oral). A ellos hay que atenerse para decidir la competencia condicionada por la naturaleza de las pretensiones deducidas por las partes\

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