No hay engaño bastante en la estafa fácilmente evitable
David Macias Gonzalez—
La Sentencia del Tribunal Supremo 941/2023 se pronuncia, entre otros extremos, si podemos hablar de estafa cuando el engaño podía haberse evitado con facilidad cumpliendo con ciertas prudencias.
Antecedentes del caso. Condena por delito continuado de estafa
El Tribunal Supremo estudia un recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia Provincial que condenó a los acusados a tres años de prisión por un delito continuado de estafa.
El caso de instancia es la clásica estafa que se aprovecha de la codicia de la desprevenida víctima. En este caso concreto, la estafadora se hace pasar por abogada y llama a un ciudadano haciéndole creer que tiene un décimo de lotería premiado para él pero que necesita dinero para liquidar los impuestos antes de cobrarlo. Una vez transferido el dinero desaparece.
La defensa argumenta que se trata de un engaño que es tan burdo que no tiene la consideración de “engaño bastante” y que por ello no puede considerarse una estafa ya que es una cuestión fácil de verificar el hecho de saber si es cierto o no que a alguien le ha tocado la lotería.
El Tribunal Supremo confirma la condena por estafa si bien rebaja el tiempo de prisión impuesto al considerar que los acusados no actuaron de forma concertada.
Engaño bastante y medidas de autoprotección en la estafa
Únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es “bastante”.
STS 941/2023
La Sentencia del Tribunal Supremo aprovecha para recordar que el engaño no puede considerarse bastante cuando la persona que ha sido engañada podía haber evitado fácilmente el error cumpliendo con las obligaciones que su profesión le imponía.
Es decir, cuando la víctima tiene la posibilidad de despejar su error de una manera simple y normal en los usos ordinarios no será de apreciar un engaño bastante pues en esos casos, al no haber adoptado las medidas de diligencia y autoprotección a las que venía obligado, no puede establecerse con claridad si el desplazamiento patrimonial se debió exclusivamente al error generado por el engaño o a la negligencia.
Ahora bien, este criterio debe valorarse con prudencia, ya que no puede exigirse que el perjudicado por la estafa venga obligado siempre a desconfiar o a establecer controles exhaustivos sobre su modo de proceder. Las relaciones humanas también se asientan en la confianza por lo que no siempre que el individuo sea crédulo o confiado puede afirmarse que ha incumplido el deber de autoprotección.
Quiere esto decir que únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es “bastante”.
En definitiva todo lo anterior se resume en la siguiente regla:
“El engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado“
Resolución del Tribunal Supremo: En el caso analizado sí hubo engaño suficiente
“En este caso hay prueba bastante del engaño y los razonamientos del tribunal utilizados para afirmar que el engaño existió se ajustan a criterios de razonabilidad a los que nada cabe objetar.”
STS 941/2023
La defensa plantea que en su recurso que no hay engaño bastante toda vez que esas disposiciones no fueron fruto de un engaño sino la consecuencia de la falta de la debida autotutela del denunciante.
Es decir, la defensa alega que no hubo engaño sino falta de previsión del denunciante que no hizo ninguna comprobación de si le había o no tocado un premio de lotería (cuestión que era de fácil realización según la defensa).
Manifiesta la defensa que tampoco hay constancia de que le comunicaran el supuesto premio al denunciante, negando así la llamada objeto de engaño.
Sin embargo, el Tribunal Supremo considera que aun cuando la conducta del denunciante pudiera haber estado guiada en cierta medida por la codicia, hay elementos suficientes para sostener que el denunciante fue víctima de un engaño.
Concretamente dice el Tribunal que las disposiciones realizadas en favor de terceros sin causa económica que las justificara son un potente indicio revelador del convencimiento del denunciante de la realidad del engaño, unido además a la apariencia de seriedad de las conversaciones mantenidas con una mujer que se identificó como abogada.
Ciertamente no se presentó la justificación documental del premio a la que aludió el denunciante en su declaración, pero esa deficiencia no es óbice para afirmar la existencia del engaño
¡Gracias y hasta el próximo #martesdepenal!
Sobre el autor
Mi nombre es David Macías y como abogado penalista especializado en asesorar a empresas y particulares, puedo ayudarte en la acusación o defensa en diferentes delitos. Llámame desde el primer momento para que podamos definir juntos la mejor estrategia. #Abogado Penalista