Sentencia absolutoria. ¿Se puede revocar por vía de recurso?

Avatar de David Macias Gonzalez

David Macias Gonzalez

Sentencia absolutoria. ¿Se puede revocar por vía de recurso?

Las sentencias absolutorias en primera instancia se pueden revocar pero existen determinadas condiciones que pasan por el control de racionalidad de las decisiones absolutorias basadas en la valoración de la prueba. Lo estudia la STS 374/2023.

Antecedentes del caso: Sentencia absolutoria en instancia y argumentos del recurso.

“El motivo, con un alcance incierto, pues pretende en su desarrollo argumental la anulación de la sentencia y en el primero de los suplicos la revocación, denuncia irracionalidad en la valoración de los datos de prueba y, en lógica consecuencia, insostenibilidad de la decisión absolutoria”
STS 374/2023

La acusación sostienen que hay prueba suficiente de que los acusados urdieron un engaño para hacerles creer que los cursos de música ofertados eran de grado universitario, con todas las consecuencias académicas y habilitantes que ello implica, cuando en realidad no respondían a dicha categoría sino a la de estudios de grado no universitario.

La Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en la que absolvió a los acusados del delito de estafa por el que venían acusados al considerar que los hechos declarados probados no son constitutivos del delito de estafa por el que venían acusados.

La acusación sostiene su recurso amparándose en que ha existido un error en la apreciación y valoración de la prueba así como una inaplicación indebida del artículo 250 del Código Penal (estafa agravada) y acaba solicitando la revocación de la sentencia y el dictado en su lugar de una sentencia condenatoria.

La sentencia absolutoria no puede revocarse por vía de recurso. Debe pedirse su anulación

“Lo que se propone es contrario a la ley que disciplina el régimen de recursos y, desde luego, en muy buena medida a la doctrina constitucional y convencional que propició la reforma de 2015”
STS 374/2023

El Tribunal Supremo es claro y contundente en su respuesta al recurrente: “Lo que se propone es contrario a la ley que disciplina el régimen de recursos y, desde luego, en muy buena medida a la doctrina constitucional y convencional que propició la reforma de 2015”

A modo de contexto decisional, cabe recordar que la doctrina que arranca con la STC 167/2002 y que trae causa y fundamento de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos reconfiguró el espacio revisorio que el efecto devolutivo atribuye al recurso cuando de lo que se trata es de la pretendida modificación de pronunciamientos absolutorios basados en una valoración directa y plenaria de las llamadas pruebas personales.

En estos casos, para la doctrina constitucional, la inmediación de la que goza el juez de instancia constituiría una suerte de precondición valorativa, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia probatoria de tales medios.

De tal modo, el alcance de la facultad revisora de las decisiones absolutorias o que declaran menor responsabilidad que la pretendida basada en la valoración de la prueba, debe limitarse a identificar si la decisión del tribunal de instancia se funda en bases cognitivas irracionales o incompletas, ordenando, en estos casos, el reenvío de la causa para que el tribunal “a quo” reelabore la sentencia racional o informativamente inconsistente o, excepcionalmente, se repita de nuevo el juicio.

Resulta obvio, al hilo de lo anterior, que lo pretendido parte de una contradicción irreductible e incompatible con el motivo que le sirve de cauce. No se puede denunciar irracionalidad valorativa del tribunal de instancia y pretender, al tiempo, que revalorando la prueba condenemos en esta instancia casacional a los acusados absueltos.

Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable.

Revisada la prueba el Tribunal Supremo concluye diciendo que: “las fórmulas de valoración probatoria aplicadas por la Audiencia se nutren de elementos de racionalidad socialmente admisibles. Y sus resultados permitieron al tribunal descartar engaño penalmente relevante en la oferta de estudios de música realizada por la Fundación Universitaria en la que trabajaban los acusados. El umbral de racionalidad alcanzado en la sentencia recurrida impide todo pronunciamiento de este tribunal que, basado en una nueva valoración de la prueba, revierta el fallo absolutorio.”

No cabe reconstruir el hecho probado de una sentencia absolutoria amparándose en literosuficiencia de documentos.

“Ni la acusación puede impetrar ante el tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida. Ni, tampoco, que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios, aunque se decanten en términos literosuficientes de la prueba documental por la vía del artículo 849.2º LECrim”
STS 374/2023

Pretende la acusación en su recurso que se reconstruya el hecho probado que da lugar a la sentencia absolutoria argumentando la existencia de un error en la redacción que confronta, a su juicio, con la literosuficiencia de documentos obrantes en la causa. Pero el Tribunal Supremo no percibe tal extremo.

La estrecha vía reparatoria que ofrece el artículo 849.2º LECrim se hace todavía más angosta cuando la acusación la hace valer para pretender la reconstrucción del hecho probado sobre el que se ha fundado la decisión absolutoria de la instancia -vid. STS 317/2018, de 28 de junio-.

Como es bien sabido, al hilo de los reiterados pronunciamientos del Tribunal Supremo el espacio en el que puede operar el motivo de casación previsto en el artículo 849.2 LECrim se circunscribe “al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza como si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron.”

Es decir deben darse las siguientes circunstancias:

  • Ha de fundarse en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa
  • Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material a la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.
  • No cabe una revalorización del cuadro probatorio para de ahí atribuir el valor reconstructivo que la parte pretende atribuir al documento.
  • El dato que el documento acredita no debe entrar en contradicción con otros elementos de prueba, pues en estos casos no se trata de un problema de error sino de valoración
  • El dato documental que contradiga el hecho probado debe tener virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo en la medida que puede alterar los términos del juicio de subsunción.

De nuevo insistir en que los gravámenes que afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida. Lo que solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE.

Ni la acusación puede impetrar ante el tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida. Ni, tampoco, que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios, aunque se decanten en términos literosuficientes de la prueba documental por la vía del artículo 849.2º LECrim.

Cuando el recurso se interpone contra una sentencia absolutoria, esta vía no puede emplearse para corregir errores valorativos. Solo cabe acudir a ella para salvar la simple omisión en el hecho probado del dato documentado cuyo valor probatorio puede considerarse validado por el tribunal de instancia a la luz de la fundamentación jurídica.

¿Qué opinas tú querido lector? Puedes dejarme tus comentarios más abajo. ¡Gracias y hasta la próxima entrada!


Sobre el autor

Mi nombre es David Macías y como abogado penalista especializado en asesorar a empresas y particulares, puedo ayudarte en la acusación o defensa en diferentes delitos. Llámame desde el primer momento para que podamos definir juntos la mejor estrategia. #Abogado Penalista