Valor del reconocimiento fotográfico policial como prueba en juicio

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David Macias Gonzalez

Valor del reconocimiento fotográfico policial como prueba en juicio

La STS 141/2023 concluye que la introducción y la ratificación plenaria de lo acontecido en la fase preliminar del proceso no sirve por sí para otorgar sin más valor probatorio al reconocimiento realizado. Es solo un primer paso del proceso probatorio que debe culminar con el pronunciamiento del tribunal atribuyendo o no valor reconstructivo a dicho dato de prueba.

La diligencia de reconocimiento fotográfico policial carece por sí sola de naturaleza probatoria.

Se trata de una diligencia pre-procesal utilizable, pero se limita a orientar la propia actividad investigadora por lo que carece por sí sola de naturaleza probatoria
STS 141/2023

La STS 141/2023 resulta muy relevante porque cuestiona con dureza una práctica habitual como es ampararse en el reconocimiento fotográfico policial como medio de prueba para fundar una condena sin que haya otros elementos periféricos que lo corroboren o, peor aún, sin que la persona que hace el reconocimiento fotográfico haya reconocido al investigado o acusado sin ningún género de duda.

En el caso, estudiado por el Tribunal Supremo concluye que una vez analizada la información probatoria y la valoración que de la misma que realiza el tribunal de instancia, existe un importante espacio para la duda razonable en cuanto a la participación de la recurrente.

El tribunal de instancia funda su conclusión sobre la combinación o interacción de dos, afirmados, datos de prueba: uno, la Sra. Sagrario reconoció en su declaración plenaria que estuvo en el piso; otro, el testigo la reconoció fotográficamente en la Comisaría de Policía, ratificándose en dicha diligencia en la vista del juicio.

En el presente caso la insuficiencia probatoria no radica en que dicho dato de prueba sea inutilizable sino en su bajísima calidad epistémica para poder asentar sobre el mismo la conclusión alcanzada sobre su participación.

Sobre la cuestión de la utilizabilidad del reconocimiento fotográfico, apuntar que el reconocimiento de la persona sospechosa en fotogramas exhibidos por la policía judicial carece, en sí, de toda naturaleza probatoria pues no reúne las condiciones que permiten reconocerle valor preconstitutivo. De entrada, el valor funcional de dicha diligencia pre-procesal o policial se limita a orientar la propia actividad investigadora.

Dicha funcionalidad sin valor probatorio no impide que el reconocimiento pueda acceder al cuadro de prueba plenario de la mano de un medio que permita la contradicción y el ejercicio de los derechos defensivos. Medio de prueba que no puede ser otro que la declaración testifical de la persona que, en su día, y ante la policía, afirmó reconocer fotográficamente a la persona acusada, en la que se analiza el valor, como elemento corroborativo externo a la declaración de un coinculpado, del reconocimiento fotográfico realizado por la víctima en la comisaria en el que se ratificó en el acto del juicio.

Es decir, la introducción y la ratificación plenaria de lo acontecido en la fase preliminar del proceso no sirve por sí para otorgar sin más valor probatorio al reconocimiento realizado. Es solo un primer paso del proceso probatorio que debe culminar con el pronunciamiento del tribunal atribuyendo o no valor reconstructivo a dicho dato de prueba.

El Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre el valor probatorio relativo del reconocimiento fotográfico policial

Sobre esta decisiva cuestión, el Tribunal Constitucional ha distinguido entre supuestos en los que el reconocimiento fotográfico no es el único dato de prueba sobre el que se sostiene la identificación de aquellos en los que es el único dato identificativo con el que se cuenta.
STS 141/2023

Como nos recuerda la STC 36/1995, ” se hace imprescindible que [el reconocimiento fotográfico] se haya realizado en condiciones tales que descarten por completo la eventual influencia de los funcionarios policiales sobre la persona que ha de realizar la identificación”. Condiciones de producción que constituyen un objetivo de indagación probatoria, por un lado, y de valoración por parte del tribunal, por otro.

Sobre esta decisiva cuestión, el Tribunal Constitucional ha distinguido -vid. SSTC 172/1997, 40/1997, 26/1995-entre supuestos en los que el reconocimiento fotográfico no es el único dato de prueba sobre el que se sostiene la identificación -por ejemplo, cuando posteriormente se han realizado diligencias de reconocimiento en rueda judicialmente intervenidas o el testigo reconoce a la persona acusada en el acto del juicio-, de aquellos en losque es el único dato identificativo con el que se cuenta.

En este segundo supuesto, que el Tribunal Constitucional califica de “posibilidad excepcional”, y en lógica correspondencia con los altos riesgos de interferencia y sugestión que presenta dicha información producida sin control judicial y, en la mayoría de los casos, sin participación de la defensa de los investigados, se ha fijado por la doctrina constitucional un estándar de valoración particularmente estricto.

Debemos recordar que el artículo 118.2 LECrim , como norma de trasposición de la Directiva 2013/48 sobre el derecho a la asistencia letrada en el proceso penal, previene que desde que se dé el presupuesto de imputación, la persona investigada tiene derecho a la asistencia letrada en la práctica de las diligencias de reconocimiento ya sea en fase pre-procesal o procesal. Intervención defensiva que se convierte en una genuina condición normativa de producción y, en consecuencia, de validez.

Pero no solo concurre un riesgo significativo de interferencias informativas derivadas del contexto de producción que pueden afectar a la fiabilidad de la información identificativa así obtenida. También deben tomarse muy en cuenta los inevitables déficits de calidad epistémica que la psicología del testimonio asociada estos métodos de reconocimiento.

No puede obviarse que por lo general lo que se muestra con el fotograma solo abarca al rostro, en un primer plano, de la persona a reconocer. Se dejan fuera del espectro de reconocimiento elementos tan significativos como las expresiones faciales, altura, peso, corpulencia, envergadura que integran la fisonomía de la persona y aquellos como los relativos a la forma del pelo, el tono de piel y otros elementos que situacionalmente configuran la apariencia. Datos sobre fisonomía y apariencia que son los que aportan un mayor potencial de reconocimiento fiable.

Los significativos riesgos de “falsos positivos” que se derivan del reconocimiento fotográfico acrecientan las exigencias de someter dicha información a un riguroso debate contradictorio en el que la parte acusadora, desde luego, debe intentar acreditar que los presupuestos del reconocimiento y las circunstancias en las que se efectúa reducen a una probabilidad irrelevante dichos riesgos de equivocación. Muy en particular, en aquellos casos, como el que nos ocupa, en los que la información -que se obtuvo, además, sin intervención letrada defensiva- es la única con potencial identificativo.

Conclusión del Tribunal: Absolución

No puede obviarse el paso del tiempo entre el contacto visual del testigo y la práctica de la diligencia de reconocimiento fotográfico, como tampoco debe olvidarse la ausencia de una detallada descripción de la persona sospechosa. Ambos factores comprometen el reconocimiento fotográfico

Por otro lado el Tribunal Supremo en su análisis llama la atención sobre otros extremos particularmente relevantes que rodearon la práctica de la diligencia.

Uno, el transcurso de trece meses desde la comisión de los hechos. Otro, la no constancia en el atestado, con carácter previo a la propia exhibición de los fotogramas, de la más mínima descripción sobre la apariencia fisonómica de la mujer con la que la víctima entró en contacto en el establecimiento instantes antes de comenzar a notar los síntomas de aturdimiento y pérdida de la plena consciencia.

No puede obviarse que el paso del tiempo entre el contacto visual del testigo con la persona responsable del delito y la práctica de la diligencia de reconocimiento fotográfico debilita la calidad de la huella del recuerdo persona sospechosa previa a la práctica de la diligencia de exhibición de fotogramas impide toda evaluación mínimamente rigurosa de la correspondencia fisonómica entre la persona reconocida en la foto y la autora del hecho justiciable. Ambos factores comprometen de manera muy sensible la atendibilidad epistémica del reconocimiento fotográfico.

En el caso, las intensas dudas de fiabilidad, de calidad reconstructiva de la información plenaria relativa al reconocimiento de la recurrente por la víctima conducen a la estimación del motivo pues no se cuenta con otros datos de prueba que puedan asentar probatoriamente su participación.

Y por lo tanto el Tribunal Supremo revoca la sentencia condenatoria y en su lugar dicta una sentencia absolutoria para la recurrente.

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Sobre el autor

Mi nombre es David Macías y como abogado penalista especializado en asesorar a empresas y particulares, puedo ayudarte en la acusación o defensa en diferentes delitos. Llámame desde el primer momento para que podamos definir juntos la mejor estrategia. #Abogado Penalista