Partícipe a título lucrativo: Presupuestos fácticos para la condena
David Macias Gonzalez—
La STS 375/2023 fija los presupuestos fácticos y normativos de la condena del partícipe a título lucrativo analizando el alcance de los deberes de cuidado de la entidad bancaria respecto a la regularidad de la cadena de endosos de un efecto bancario.
Antecedentes del caso y partícipe a título lucrativo
“Condenamos al acusado D. Benigno en concepto de autor de un delito de estafa continuado y de falsedad en documento mercantil”.
STS 375/2023
En el caso que estudia el Tribunal Supremo se declaran como hechos probados dos operaciones de endoso de cheques realizadas por el acusado D. Benigno en las que falsificó la firma o se valió de engaños para obtener la firma en diversos cheques que finalmente acababa endosándose así mismo en cuentas de su titularidad o de sus familiares.
En el caso se analiza la responsabilidad de dos partícipes a título lucrativo quienes eran Dª Consuelo, familiar de Benigno y quién era co-titular del mismo en la cuenta bancaria en la que se ingresaron los cheques fraudulentamente endosados y el banco BBVA, como entidad que intermedió en la operación de cobro de los cheques y permitió la disposición bancaria de los fondos.
La sentencia de instancia condenó a Consuelo y absolvió al BBVA al considerar que ésta entidad bancaria había cumplido con las obligaciones legales que la Ley Cambiaria y del Cheque le imponen, sin que haya cometido negligencia o haya incurrido en falta de control. El Tribunal Supremo absolvió a ambos partícipes a título lucrativo.
Ratificación de la absolución del BBVA como partícipe a título lucrativo.
“No identificamos, coincidiendo con el tribunal de instancia, infracción de los deberes de cuidado por parte de la entidad bancaria”
STS 375/2023
La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo analiza la denunciada irregularidad al excluir la responsabilidad civil subsidiaria del BBVA a juicio de un de las acusaciones particulares.
Para determinar si el banco infringió los deberes de cuidado el Alto Tribunal analiza lo dispuesto en el artículo 120.3 CP y los artículos 125 y 141 de la Ley Cambiaria y del Cheque en materia de obligaciones contractuales y deberes de cuidado en cuanto al endoso y cobro de los cheques.
La presentación al cobro de un cheque activa deberes específicos de comprobación de los requisitos intrínsecos y extrínsecos del talón, entre los que se encuentran la verificación de que el título está correctamente firmado por el librador. Su incumplimiento constituye, sin duda alguna, una fuente de responsabilidad civil, a salvo que se constante, de contrario, la negligencia del propio librador en la custodia del cheque que se presente al cobro, tal como se previene en el artículo 156 LCCH. Si bien, como ha venido a establecer la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, no cualquier negligencia del librador exonera el banco librado de responsabilidad. No, desde luego, cuando, pese a la negligencia en la custodia del efecto, se incumplen groseramente las más elementales obligaciones de control.
El caso plantea significativas diferencias que lo alejan del escenario de responsabilidad contractual. Y ello porque, en puridad, no se incumplió la obligación de comprobar la firma del librador la cual, además, no fue alterada.
La presentación al cobro se realizó por un tenedor que invocó su condición de endosatario del efecto de conformidad al contenido de las cláusulas de endoso que figuraban en el mismo y que le prestaban, prima facie, plena legitimidad para su realización y cobro. El artículo 141 LCCH previene, en efecto, un específico, y limitado, deber de verificación que se extiende, solo, a la comprobación de la regularidad en la serie de endosos, pero excluyendo expresamente el deber de comprobar la veracidad de las firmas obrantes en los mismos. Entre otras razones, porque en la mayoría de los supuestos el banco carecerá de toda posibilidad de constatar firmas indubitadas de los endosantes, ajenos a la relación contractual cuentacorrentista.
En puridad, como bien se afirma en la sentencia recurrida, el régimen de responsabilidad de la entidad librada que se previene en el artículo 156 LCCH se enmarca en la relación contractual pactada con el librador. Pero cuando se produce una cadena de endosos y el efecto llega a terceras personas los deberes de verificación del banco se reducen, limitándose a la comprobación de la regularidad formal de la cadena -que no consten menciones que impidan el propio endoso, como las relativas a libramientos “no a la orden” o con otra expresión equivalente; que la orden pueda ser considerada total, pura y simple; y, desde luego, que incorpore las firmas de los endosantes.
En este contexto, la tenedora, que no era cliente del banco, ni, desde luego, libradora del efecto, carece de legitimación para exigir responsabilidad civil a la entidad crediticia porque no comprobara la veracidad de la firma del endosante. Ni estaba obligada legalmente a hacerlo ni, tan siquiera, podía situacionalmente comprobarlo.
Absolución de Dª Consuelo, partícipe a título lucrativo co-titular de la cuenta corriente.
“Los errores cometidos en la sentencia de instancia son consecuentes a un método de valoración probatoria incompleto pues se ha prescindido de tomar en cuenta la prueba aportada por la defensa de la recurrente”.
STS 375/2023
La defensa de Dª Consuelo recurre su condena como partícipe a título lucrativo al considerar que existe un error fáctico en el relato de hechos cuando se ha ubicado a Dª Consuelo como única titular de la cuenta bancaria, pese a que la prueba documental aceptada por todas las partes demuestra que Dª Consuelo era co-titular con D. Benigno y que ella en nada participó en las actuaciones ilícitas ni se aprovechó del dinero que llegó a tal cuenta corriente porque éste salió inmediatamente hacia cuentas de D. Benigno.
El Tribunal Supremo da la razón a la recurrente indicando que: “cuando se trate de la justificación fáctica, el análisis completo del cuadro de prueba resulta relevante. La valoración fraccionada del cuadro probatorio puede debilitar, sensiblemente, el grado, primero, de racionalidad de esta y, segundo, de conclusividad de las premisas probatorias que se utilizan para la formulación del hecho probado. El deber de completitud obliga a la utilización de estándares de justificación probatoria exigentes respecto a todos los datos que acceden al cuadro probatorio. Deben precisarse, por un lado, los criterios de atendibilidad y fiabilidad de los datos tomados en cuenta para fundar la decisión y, por otro, explicitar las razones por las que se descartan los otros datos aportados. Y, ciertamente, el incumplimiento de ese deber de motivación puede comprometer la propia consistencia fáctico-probatoria de la decisión en aquellos casos en los que no se precisen las premisas externas e internas sobre las que se funda la declaración de hechos probados debido a una manifiesta ausencia de completitud en el análisis de la prueba.
Analizando el cuadro probatorio completo el Tribunal Supremo considera que la documental aportada por la defensa debilita los presupuestos fácticos en los que se funda la condena como responsable civil a título lucrativo de la recurrente por lo que acuerda su absolución.
La mera y nominal condición de ser cotitular de la cuenta corriente donde el otro acusado ingresó parte de las cantidades fraudulentamente obtenidas no es suficiente para considerarla partícipe a título lucrativo pues no hay prueba de que en momento alguno se aprovechó de dichas imposiciones.
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Sobre el autor
Mi nombre es David Macías y como abogado penalista especializado en asesorar a empresas y particulares, puedo ayudarte en la acusación o defensa en diferentes delitos. Llámame desde el primer momento para que podamos definir juntos la mejor estrategia. #Abogado Penalista