Legítima defensa: Requisitos como excusa antijurídica

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David Macias Gonzalez

Legítima defensa: Requisitos como excusa antijurídica

La STS 268/2023 de 19 de febrero analiza los requisitos exigibles para colmar la excusa absolutoria del artículo 20.4 del Código Penal (legítima defensa) en el que se usaron armas como medio de defensa y si ello fue proporcionado para repeler la agresión ilegítima.

Antecedentes del caso: Disputa vecinal y agresión ilegítima frente a la legítima defensa alegada

“Apareció por la otra orilla D. Oscar , de 47 años de edad, dueño con otros familiares de una parcela vecina, quien ya había tenido algunas diferencias con Felicisimo por una toma de agua que éste hizo del río, así como algunos incidentes o trifulcas con cazadores, pastores u otras personas que se acercaban a lo que Oscar consideraba que eran sus terrenos”.
STS 268/2023

La STS 268/2023 estudia si concurren todos los requisitos exigibles para colmar la excusa absolutoria prevista en el artículo 20.4 del Código Penal, legítima defensa, en el caso en el que tras una disputa vecinal uno de los implicados falleció tras recibir un disparo de una escopeta.

El Tribunal Supremo analiza si la actuación del acusado fue proporcional para considerar legítima defensa al repeler la agresión ilegítima que el fallecido le dirigía.

En el relato de hechos probados consta que apareció por la otra orilla D. Oscar , de 47 años de edad, dueño con otros familiares de una parcela vecina, quien ya había tenido algunas diferencias con Felicísimo por una toma de agua que éste hizo del río, así como algunos incidentes o trifulcas con cazadores, pastores u otras personas que se acercaban a lo que Oscar consideraba que eran sus terrenos.

Como quiera que a Oscar le desagradó la presencia del acusado y de Felicísimo en el lugar, atravesó el cauce del riachuelo, dirigiéndose a la orilla en la que aquellos estaban. Llevaba Oscar consigo en la mano un palo de madera de grandes dimensiones. Y llevaba también un hacha y un machete, dentro de su funda, al cinto ambos instrumentos. Iniciada la discusión entre los tres, recriminándoles Oscar que habían “invadido sus tierras” en fracciones de segundo, Oscar se encaró con Felicísimo y le propinó un empujón que le hizo caer al suelo, donde quedó aturdido.

Ya en ese momento el acusado portaba consigo un arma corta de fuego, para cuya posesión carecía de la oportuna licencia. No obstante, resolvió no hacer uso de ella, ni exhibirla siquiera, tomando la decisión, sin auxiliar en ese momento a su amigo, de marcharse rápidamente del lugar.

Sin embargo, Oscar le persiguió, de lo que el acusado se dio cuenta cuando llevaba ya caminados unos cincuenta metros, observando que “se le acercaba corriendo, empuñando el palo de madera en actitud agresiva”. A unos cien metros del lugar en el que se había producido el primer encuentro “el acusado se detuvo en una explanada”, alcanzándole Oscar .

En ese momento, Oscar tiró el palo, debió sacar en algún momento el hacha, y estando ambos frente a frente; Oscar trató de sacar el machete que llevaba enfundado al cinto, momento en que el acusado, temiendo por su vida o ser gravemente herido, impulsado por la necesidad de defenderse del inminente ataque, sacó una pistola que habitualmente llevaba consigo y con el propósito de causar la muerte a Oscar , efectuó un disparo contra él a una distancia de entre un metro a metro y medio, disparo qué alcanzó a Oscar en la cabeza”, produciéndole fatalmente la muerte.

Legítima defensa: Debe ponderarse las circunstancias concretas de la agresión.

“Entre las circunstancias eximentes contempladas en el catálogo que ofrece el artículo 20 del Código Penal, se contiene, en su número 4, la legítima defensa (propia o de tercero). De forma tan mayoritaria que podría hoy considerarse pacífica, la doctrina viene observando que nos encontramos ante una causa de justificación”
STS 268/2023

Entre las circunstancias eximentes contempladas en el catálogo que ofrece el artículo 20 del Código Penal, se contiene, en su número 4, la legítima defensa (propia o de tercero).

Valdría decir, acaso con una cierta simplificación, que el Derecho autoriza a quien es víctima (en el caso de la legítima defensa propia) de una agresión ilegítima, que compromete, –lesiona o pone en peligro–, a su persona o bienes, a reaccionar protagonizando una conducta típica (pero no antijurídica), siempre y cuando, esto sí, pueda identificarse la “necesidad racional del medio empleado” para impedir o repeler la agresión; y siempre que ésta, la agresión ilegítima, no fuera el resultado de una provocación suficiente por parte del defensor.

Concurriendo dichos elementos la conducta de quien así actúa resultaría autorizada por el Derecho (legítima) al punto que, frente a ella, no cabría el empleo, a su vez, de la defensa legítima y de que, por justificada, tampoco daría lugar a indemnización alguna en favor del finalmente perjudicado.

El fundamento de la justificación se halla, con más o menos matices, en la idea de que, correspondiendo al Estado el legítimo monopolio del uso de la fuerza, cuando el mismo no se encuentra en disposición de proteger a una persona, objeto de agresión ilegítima que pone en riesgo cierto su vida, integridad, bienes o derechos, recupera éste la legítima facultad de protegerse a sí mismo (o a tercero), siempre, esto sí, que no hubiera provocado la agresión y que lo haga sin innecesarios excesos.

La apreciación de esta circunstancia eximente de la responsabilidad criminal, ya fuera en su modalidad completa o incompleta demanda siempre el concurso de una agresión ilegítima previa, que justifique la necesidad de impedirla o repelerla. Sin embargo, resulta posible la aplicación de la eximente incompleta cuando, acreditada la agresión ilegítima y la necesidad de defensa (abstracta), la conducta del defensor sobrepase unos límites razonables (falta de necesidad en concreto). En tales casos, (exceso intensivo), el ordenamiento jurídico no puede ya considerar justificada la conducta del defensor, en cuanto al mismo le resulta exigible para ello acomodar su defensa, en términos de proporcionalidad, al ataque padecido, de tal modo que, protegiendo su vida o derechos de forma eficaz, no cause más daños que los racionalmente necesarios, en el caso concreto, para la procura de aquel fin legítimo.

Con respecto a la necesidad racional del medio empleado tiene dicho el Tribunal Supremo que la racionalidad o proporcionalidad del medio defensivo empleado exige para su debida valoración establecer la relación entre la entidad del ataque y de la defensa y determinar si ésta sobrepasó o no la intensidad y grado necesario para neutralizar aquél.

Esta operación valorativa ha de atender, no a la hipótesis defensiva imaginaria más proporcionada a la gravedad de la concreta agresión sufrida, sino a la más adecuada dentro de lo que en el caso fuera posible, considerando la actuación concreta de la víctima y la efectiva disponibilidad de los medios defensivos que estuviera en condiciones de usar.

Por eso esta sala ha dicho que ha de utilizarse aquél de los medios de que disponga que, siendo eficaz para repeler o impedir la agresión, sea el menos dañoso para el agresor, y que hay que tener en cuenta las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque.

Importa tener en cuenta que a los efectos de ponderar la necesidad racional del medio empleado, la valoración debe partir del legítimo derecho a la defensa propia o de terceros, ante la existencia de una ilegítima agresión, así como de que aquella no debe realizarse desde una perspectiva ex post, que tome en cuenta exclusivamente el daño efectivamente producido y el completo abanico de posibilidades defensivas concebibles desde la frialdad y serenidad de ánimo del que ningún riesgo afronta; debiendo atenderse a una perspectiva ex ante, ponderando las concretas circunstancias de la agresión y de la respuesta defensiva, en términos de posibilidad y eficacia, en el momento en que ambas se produjeron.

Caso concreto: Se estima la legítima defensa y se absuelve al acusado.

“Lo cierto es que, en el caso, la persona desgraciadamente fallecida persiguió al aquí acusado, durante aproximadamente cien metros, portando un palo o estaca de madera de grandes dimensiones “así como un hacha y un machete dentro de su funda que llevaba sujetos al cinto”
STS 268/2023

Lo cierto es que, en el caso, la persona desgraciadamente fallecida persiguió al aquí acusado, durante aproximadamente cien metros, portando un palo o estaca de madera de grandes dimensiones “así como un hacha y un machete dentro de su funda que llevaba sujetos al cinto”.

No cabe duda de que en términos meramente descriptivos y en una primera aproximación, un arma corta de fuego, como la que utilizó finalmente el acusado, presenta una mayor capacidad lesiva que un arma blanca, ya fuera el hacha, –que la Presidenta del Tribunal del Jurado describió, teniéndola a su vista, como de tamaño “más que regular”– o el machete que, según se consideró probado, Oscar trataba de sacar.

En cualquier caso, ni siquiera esa mera comparación entre las distintas armas en concurso resulta tan simple como pudiera parecer a primera vista.

De todas formas, y aun prescindiendo de estas consideraciones orientativas, y que han querido centrar la cuestión que nos ocupa aquí, lo cierto es que el acusado, de 65 años de edad, a la fecha de producirse los hechos, acompañaba en un paseo por el campo a un amigo, también jubilado, que tenía 77 años. Apareció entonces, en la otra ribera de un riachuelo, el tristemente fallecido Oscar , bastante más joven que ambos (47 años), y cruzando el mismo, portando un palo de madera y las armas dichas al cinto, inició una discusión con ellos. En “fracciones de segundo”, según asevera el relato de hechos probados, se encaró con Felicisimo y le propinó un empujón que le hizo caer al suelo. El acusado entonces, pese a estar provisto como después se evidenció de un arma de fuego, lejos de exhibir la misma, para no incrementar seguramente la peligrosidad de la situación, resolvió alejarse del lugar ( “optó por huir”, proclama el relato de hechos probados), sin ofrecer siquiera protección o asistencia su compañero. No fue suficiente.

Cuando se encontraba ya a una distancia de aproximadamente cincuenta metros del lugar donde la discusión se produjo, el acusado reparó en que Oscar se le acercaba “empuñando el palo de madera en actitud agresiva”. Continuó, sin embargo, el acusado tratando de alejarse de su atacante, pero, tras recorrer otros cincuenta metros, se detuvo en una explanada, comprendiendo seguramente que Oscar no desistía de su propósito y que iba a alcanzarle. “En ese momento, Oscar tiró el palo, y debió sacar en algún momento el hacha” y estando ya los dos ” frente a frente, Oscar trató de sacar el machete que llevaba enfundado al cinto, momento en que el acusado, temiendo por su vida o ser gravemente herido, impulsado por la necesidad de defenderse del inminente ataque, sacó una pistola que habitualmente llevaba consigo y con el propósito de causar la muerte a Oscar , efectuó un disparo contra él a una distancia de entre un metro a metro y medio, disparo qué alcanzó a Oscar en la cabeza”.

Esta fue la opción defensiva escogida por quien, indudablemente, resultó objeto de una agresión ilegítima, no provocada por él, que ponía en cierto y objetivo peligro su vida o integridad física (en un sentido fuerte: posibles lesiones graves o muy graves). Había sido primeramente increpado; se agredió después hasta arrojarlo al suelo a su compañero (de 77 años de edad); el acusado resolvió alejarse del lugar. Sin embargo, fue perseguido, blandiendo el agresor un palo de madera de considerables dimensiones y “en actitud agresiva”, sin que exista la menor constancia de que pudiera el acusado esperar en ese contexto ninguna clase de protección inmediata o apoyo. Es obvio que la situación en la que el acusado se halló tiene objetiva aptitud para nublar el entendimiento de quien se ve sometido a ella, de quien así atacado observa que su vida está en serio e inmediato peligro.

Concluye el Tribunal Supremo que a su juicio concurren en la conducta de Dionisio todos los elementos que conforman la causa de justificación prevista en el número 4 del artículo 20 del Código Penal por lo que debió ser absuelto.

En definitiva, la necesidad racional del medio empleado no pasa por valorar la existencia de posibles alternativas que, reduciendo las posibilidades de defensa (incrementando así el riesgo del defensor) pudieran haber causado menos daño al agresor, cuando el finalmente provocado (en este caso la muerte) es el mismo que se trataba de evitar (riesgo serio e inminente para la propia vida); sino por considerar si, en el caso concreto, dispuso el agredido de otras posibilidades, igualmente efectivas para la defensa, pero menos lesivas para el agresor y al razonable alcance de quien se defiende.

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Sobre el autor

Mi nombre es David Macías y como abogado penalista especializado en asesorar a empresas y particulares, puedo ayudarte en la acusación o defensa en diferentes delitos. Llámame desde el primer momento para que podamos definir juntos la mejor estrategia. #Abogado Penalista