Consentimiento en la entrada y registro: Sótanos y hallazgos casuales

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David Macias Gonzalez

Foto de un sótano diáfano, en obras

En el caso estudiado el Tribunal Supremo analiza si un sótano constituye parte del “domicilio”, si puede hacerse una entrada y registro solo con el consentimiento del otro morador de la vivienda que había denunciado al primero por violencia de género; y si la nulidad del registro puede salvarse con la tesis de los hallazgos casuales o los hallazgos inevitables (STS 548/2023)

Antecedentes del caso: Entrada y registro del sótano de la vivienda tras intervención policial por violencia de género

El caso comienza con una intervención policial en la que la mujer denuncia a su pareja por violencia de género. Cuando la policía ha finalizado la intervención, la mujer dice que su pareja cultiva y almacena droga en un sótano o almacén (las partes lo denominan “txoko”) aleñado a la vivienda, cerrado con llaves que sólo tiene él pero no ella. Ella no tenía permiso para acceder al sótano.

La policía, con el pretexto de ir a buscar “algo de comida para ella” le pide permiso a la mujer para acceder al “txoko” y lo hace usando las llaves que previamente habían intervenido al acusado.

Al abrir la puerta del “txoko” la Policía encuentra numerosas plantas de marihuana y bolsas de marihuana ya cultivada y preparada para ser distribuida por lo que incoan las oportunas diligencias por delito contra la salud pública.

La primera cuestión que se plantea es si el “txoko” se considera o no domicilio y si goza o no de protección constitucional.

La segunda cuestión que se plantea es si el consentimiento dado por la pareja, pese a no tener llaves ni permiso para acceder al “txoko” es válido como moradora del mismo.

La tercera cuestión es si ese consentimiento dado por una persona con intereses contrapuestos (violencia de género) es o no es válido para autorizar el acceso al “txoko”

La cuarta cuestión es determinar si el acceso policial al “txoko” es nulo o si se puede legitimar como hallazgo casual o hallazgo previsible.

La Audiencia Provincial valida la entrada y registro y condena argumentando que el “txoko” no constituye domicilio y no goza de protección constitucional de inviolabilidad.

El Tribunal Superior de Justicia considera la entrada y registro nula pero la legitima alegando tratarse de un hallazgo casual.

El Tribunal Supremo anula la entrada y registro y deslegitima la acción policial y acaba absolviendo al acusado del delito contra la salud pública.

Entrada y registro de sótano: Goza de protección constitucional de inviolabilidad del domicilio.

“Hallándose directamente comunicado el tan citado sótano con la vivienda de quien ahora recurre, no puede negarse a dicho espacio, en el que se prolongaba el desarrollo de la intimidad personal del acusado, la protección que brinda el artículo 18.2 de la Constitución española”
STS 548/2023

El Tribunal Supremo, al igual que el Tribunal Superior de Justicia, considera que el sótano, almacén o “txoko” sí goza de protección constitucional de inviolabilidad del domicilio al entender que éste, aunque separado de las plantas superiores de la vivienda, constituye un espacio en el que se prolonga la intimidad personal del acusado.

Considera la sentencia ahora recurrida que, aunque, en efecto, la primera intervención de los agentes aparecía justificada ante la posible comisión de un delito flagrante (agresión en el ámbito de la violencia de género), no puede ya sostenerse lo mismo con relación a la posterior entrada en el sótano.

Primeramente, porque no consta el modo ni el motivo por el que los agentes, una vez detenido el recurrente, decidieron hacer uso del manojo de llaves que se le había intervenido.

Segundo, si dichas llaves iban a ser utilizadas con el inicial propósito de cerrar la vivienda, antes de trasladar a la víctima al centro hospitalario, es claro que, comprobado que las mismas no se correspondían con la cerradura de la casa, cualquier posible habilitación inicial para su empleo habría decaído.

Entrada y registro de sótano: El consentimiento dado por morador de la vivienda no es extensible al sótano porque no tenía permiso para acceder al mismo. Además existen intereses contrapuestos.

Seguidamente, analiza el Tribunal Superior la existencia de intereses contrapuestos entre la denunciante y el acusado, por lo que juzga, en definitiva, inhábil el consentimiento de ésta para proceder al registro del sótano
STS 548/2023

En la Sentencia el Tribunal Supremo analiza si el consentimiento que dio la mujer a la Policía para acceder al sótano fue válido o no.

Y concluye el Tribunal Supremo que el consentimiento no fue válido por dos motivos: i)Porque la mujer no tenía permiso para acceder al sótano, siendo que sólo el acusado tenía llaves y; ii) Porque además existen intereses contrapuestos entre ambos moradores que vician tal consentimiento.

En la Sentencia el Tribunal Supremo entiende que el consentimiento dado por la mujer a la Policía no era extensible al sótano de la vivienda porque está configurado como un espacio reservado del acusado toda vez que ella no tenía permiso par acceder a dicho sótano ni tenía llaves para abrir la puerta y acceder al interior del mismo.

Y es que la doctrina constitucional y la jurisprudencia han destacado que el titular de la vivienda o de un recinto cerrado e íntimo es quien reside en él, no quien ostenta la titularidad formal. Dicho de otro modo, la condición de interesado la ostentan quienes desarrollan allí sus actividades vitales.

E Tribunal Supremo considera además que el consentimiento nunca podría haber sido válido porque existen intereses contrapuestos entre ambos moradores (violencia de género).

La sentencia del Tribunal Supremo confirma lo sostenido por el Tribunal Superior de Justicia que afirmaba lo siguiente: “En el caso que se examina no parece dudoso que existieran intereses contrapuestos entre quien consintió la entrada domiciliaria a la Policía y el acusado, consecuentes a la agresión sufrida por la primera a manos del acusado, y por haber sido aquélla parte acusadora en el proceso que concluyó con la condena de Benito por la comisión de aquella agresión. Por consiguiente, dicho consentimiento no puede actuar como factor legitimante de la entrada en la propia sede doméstica.

La nulidad de la entrada y registro no se legitima con la doctrina de los “hallazgos casuales” o los “hallazgos previsibles”

Sentado lo anterior, procede determinar ahora si, suprimido el resultado directamente obtenido por dicha diligencia nula, resulta identificable una cesura significativa, con relación a cualesquiera de los otros medios de prueba practicados en el acto del juicio oral, que impida mantener la existencia de la denominada conexión de antijuridicidad entre aquella y estos. Con este fin, abordaremos, en primer lugar, la doctrina del denominado “hallazgo casual”, invocada en la resolución que ahora se impugna y a la que también se acoge el Ministerio Público, al tiempo de oponerse al presente recurso.
STS 548/2023

El Tribunal Superior de Justicia declaró nulo el registro pero consideró que la diligencia era válida so pretexto de la concurrencia de un “hallazgo casual” o de un “hallazgo previsible”.

Pero el Tribunal Supremo no valida esa conclusión.

La Sala ha declarado repetidamente que el hallazgo casual, es decir, el elemento probatorio novedoso que no está inicialmente abarcado por el principio de especialidad, puede ser utilizado en el propio o distinto procedimiento, bien por tratarse de un delito flagrante o bien por razones de conexidad procesal, siempre que, advertido el hallazgo, el juez resuelva expresamente continuar con la investigación para el esclarecimiento de ese nuevo delito, ante la existencia de razones basadas en los principios de proporcionalidad e idoneidad.

Sin embargo, es claro que dicha doctrina se asienta en una premisa, primera e irrenunciable: la injerencia en el derecho fundamental, en cuyo desarrollo y de forma casual se descubre los nuevos indicios, ha de ser legítima.

De ningún modo la doctrina del hallazgo casual puede ser extendida, con los devastadores efectos que ello generaría, a aquellos otros casos, como el presente, en los que la primera injerencia resulta manifiestamente nula (por vulneradora de derechos fundamentales) nulidad radical que, como en el caso, no puede ser ya subsanada sobre la base de la posterior intervención del juez instructor.

La circunstancia de que, en el desarrollo de esa inspección constitutiva de una injerencia ilícita en elreferido derecho fundamental, por superficial que fuera la fiscalización de los objetos existentes en el mencionado sótano, se tuviera constancia de la existencia de indicios de un posible hecho delictivo, en absoluto puede ser entendida en los términos que resultan exigidos por la doctrina del “hallazgo casual”.

El descubrimiento se produjo con vulneración explícita de un derecho fundamental, no casualmente en el marco de la lícita investigación por un hecho delictivo distinto.

Y el posible aprovechamiento de ese hallazgo tanto significaría como respaldar la ilícita injerencia inicial, promoviendo o incentivando conductas, desatentas a las exigencias derivadas del indispensable respeto a los derechos fundamentales, meramente prospectivas o confirmatorias de cualquier clase de sospechas, que, para el caso de confirmarse, podrían resultar “legitimadas” por la posterior intervención del juez instructor.

Por lo que respecta a la posible aplicación de la doctrina jurisprudencial referida al hallazgo inevitable, invocada en ocasiones para proclamar la desconexión de antijuricidad apreciable entre una inicial injerencia ilícita en un derecho fundamental y el resultado probatorio después obtenido nos parece claro que no resulta tampoco, en el caso, de aplicación.

El Tribunal Supremo lo justifica diciendo que la pareja del acusado, aprovechando que las llaves de las que únicamente disponía el acusado le habían sido intervenidas por los agentes de policía, provocó de manera voluntaria que éstos accedieran al sótano sirviéndose de ellas, pese a la voluntad contraria y repetidamente manifestada por el acusado que en momento alguno autorizó la entrada de los agentes a dichas dependencias, con plena conciencia de que advertirían allí la existencia de las drogas.

Dicha entrada en el sótano se declara expresamente nula o vulneradora del derecho fundamental a la inviolabilidad domiciliaria, en la sentencia que ahora se recurre.

Y ninguna explicación atendible identificamos en la resolución impugnada para concluir que, de no haberse producido la injerencia ilegítima en dicho derecho fundamental, la plantación de marihuana hubiera sido igualmente descubierta.

No se explican, ni alcanzan a vislumbrarse, las razones por las que se entiende que el resultado (probatorio) se habría producido igualmente, aun prescindiendo de la concreta razón (la injerencia ilegítima) que determinó el hallazgo.

En conclusión al haberse declarado nula la entrada y registro por vulnerarse el derecho a la intimidad domiciliaria del acusado, el Tribunal Supremo acuerda la absolución del mismo por falta de prueba lícitamente obtenida.

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Sobre el autor

Mi nombre es David Macías y como abogado penalista especializado en asesorar a empresas y particulares, puedo ayudarte en la acusación o defensa en diferentes delitos. Llámame desde el primer momento para que podamos definir juntos la mejor estrategia. #Abogado Penalista