La deuda tributaria y el alzamiento de bienes

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David Macias Gonzalez

La deuda tributaria y el alzamiento de bienes

Alzamiento de bienes: La incoación del proceso penal por un presunto delito contra la Hacienda Pública no diluye la deuda tributaria. No surge una suerte de regla de prejudicialidad penal constitutiva hasta el punto de que solo la sentencia que se dicte puede establecer la realidad de aquella. No priva a la Administración de sus potestades de cobro de la deuda que, identificada en atención a las reglas tributarias, integra el presunto delito contra la Hacienda Pública

Antecedentes y motivos del recurso frente a la condena por alzamiento de bienes

“El recurrente afirma que no existe deuda líquida, vencida y exigible por la mera interposición de una denuncia por delito contra la Hacienda Pública por el Ministerio Fiscal”
STS 1.021/2022

El acusado C. y su esposa, la también acusada B. , con la finalidad de eludir el pago de la deuda que mantenían con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, realizaron determinados actos para evitar su ejecución. En la sentencia se detallan los actos de descapitalización que llevó cada uno de ellos.

El recurrente centra el motivo en un argumento principal: los hechos probados no solo no precisan la existencia de una deuda con la administración tributaria, sino que esta, en todo caso, viene condicionada por el resultado del proceso penal en tramitación desde hace siete años. No es posible atribuir la condición de deudor tributario cuando la competencia exclusiva para determinar la propia existencia de la obligación tributaria corresponde a los órganos de la jurisdicción penal.

Considera el recurrente que de la mera denuncia por parte del Ministerio Fiscal de una presunta infracción tributaria no cabe concluir que la persona denunciada tiene una deuda con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. En lógica consecuencia, se afirma, “no puede existir un crédito, deuda, obligación ni vencida, ni líquida, ni exigible, ni determinada, ni siquiera real y mucho menos de previsible iniciación porque el hecho de poner una denuncia y que se incoen unas diligencias previas en las que tras siete años de instrucción por delito fiscal no se está procesado no es ni de lejos un crédito de previsible iniciación”

Respuesta de la Sala: Se equivoca el recurrente en el planteamiento normativo respecto a la fijación de la deuda en el alzamiento

“La incoación del proceso penal por un presunto delito contra la Hacienda Pública no diluye la deuda tributaria. No surge una suerte de regla de prejudicialidad penal constitutiva hasta el punto de que solo la sentencia que se dicte puede establecer la realidad de aquella.

STS 1.021/2022

La respuesta del Tribunal Supremo es contudente: “Se equivoca el recurrente en su planteamiento normativo”.

Dice la Sala que el recurrente no toma en cuenta las previsiones contenidas en la L.O 5/2012 que reformó el artículo 305 CP, reconociendo a la Administración Tributaria plenas competencias para liquidar la deuda tributaria identificada y abrir el correspondiente procedimiento de recaudación en supuestos en los que al tiempo se tramite un proceso penal por delito contra la Hacienda Pública -vid. también, artículo 621 bis LECrim-. Procedimiento de cobro que de manera excepcional puede suspenderse si así lo ordena el juez penal, de oficio o a instancia de parte, si apreciara que la ejecución tributaria pudiese ocasionar daños irreparables o de muy difícil reparación.

Es cierto, no obstante, que esta autonomía recaudatoria no es absoluta y que el resultado liquidatario puede verse condicionado por lo que se decida en el proceso penal.

Pero dichos efectos vinculatorios “ex post” en modo alguno comportan que “ex ante” no pueda identificarse una previa y genuina deuda derivada del incumplimiento de obligaciones tributarias. Deuda que, sin perjuicio de su relevancia penal, faculta a la Administración a activar los mecanismos necesarios y conducentes para su cobro. Entre otros, su liquidación conforme a las normas tributarias aplicables a la obligación incumplida y, desde luego, la puesta en marcha de los mecanismos de aseguramiento del pago de la cantidad líquida que resulte.

La incoación del proceso penal por un presunto delito contra la Hacienda Pública no diluye la deuda tributaria. No surge una suerte de regla de prejudicialidad penal constitutiva hasta el punto de que solo la sentencia que se dicte puede establecer la realidad de aquella. No priva a la Administración de sus potestades de cobro de la deuda que, identificada en atención a las reglas tributarias, integra el presunto delito contra la Hacienda Pública

El alzamiento de bienes es un delito de peligro concreto. Individualización de la pena

“Al no precisarse en los hechos probados el desarrollo del procedimiento recaudatorio ni la interacción de este con el proceso penal incoado en 2016 no podemos identificar el nivel de gravedad alcanzado, en términos de frustración final del crédito, a consecuencia del comportamiento obstaculizador de las medidas de aseguramiento que previsiblemente se habrían activado.

STS 1.021/2022

Finalmente la Sala revisa la pena de prisión a la baja al considerar que en los hechos probados no se ha dejado constancia de la interacción que las maniobras de ocultación tuvieron en el expediente de recaudación.

Dice la sala que más allá de la propia descripción del núcleo de la conducta típica que satisface los niveles de desvalor exigidos no se describe el íter del procedimiento administrativo de recaudación. En particular, hasta qué trámite llegó y si, además de los evidentes obstáculos para la adopción de medidas de aseguramiento del pago futuro de la obligación tributaria, se frustró finalmente la recaudación de la deuda.

Es cierto que la frustración final del crédito no constituye el resultado de peligro típico pero sí puede servir de indicador de la gravedad de la conducta a los efectos de individualización que se contemplan en el artículo 66.1.6º CP.

Y en el caso concreto al no precisarse en los hechos probados el desarrollo del procedimiento recaudatorio ni la interacción de este con el proceso penal incoado en 2016 no puede identificarse el nivel de gravedad alcanzado, en términos de frustración final del crédito, a consecuencia del comportamiento obstaculizador de las medidas de aseguramiento que previsiblemente se habrían activado.

Dicho déficit descriptivo, considera la Sala, obliga a reajustar la pena privativa de libertad procediendo la imposición de una pena de dos años de prisión, atendiendo, principalmente, al valor económico del comportamiento despatrimonializador y el tiempo transcurrido

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Sobre el autor

Mi nombre es David Macías y como abogado penalista especializado en asesorar a empresas y particulares, puedo ayudarte en la acusación o defensa en diferentes delitos. Llámame desde el primer momento para que podamos definir juntos la mejor estrategia. #Abogado Penalista