Delimitación del concepto de beneficio directo o indirecto para la entidad en la responsabilidad penal de la persona jurídica (art. 31 bis CP)

Delimitación del concepto de beneficio directo o indirecto para la entidad en la responsabilidad penal de la persona jurídica (art. 31 bis CP)

La STS 89/2023 analizando el denominado caso “Pescanova” y la responsabilidad de la auditora BDO define el concepto de beneficio directo o indirecto para la entidad en la responsabilidad penal de la persona jurídica (art. 31 bis CP)

Análisis del motivo de recurso: Ausencia de beneficio para la persona jurídica penalmente responsable

Explica la recurrente que el Tribunal de instancia no proporciona argumentos de los que pueda desprenderse que la empresa experimentó algún tipo de provecho o beneficio, por mínimo que fuera. El TS no acepta este argumento
STS 89/2023 FJ 25º

La STS 89/2023 analiza el recurso de casación interpuesto en el caso denominado “Pescanova” y estudia la definición del concepto de beneficio directo o indirecto para la persona penalmente responsable, que exige el Código Penal en su artículo 31bis.

En el Fundamento Jurídico vigesimoquinto la sentencia estudia si concurre o no beneficio, directo o indirecto, para la persona jurídica penalmente responsable, pues el recurrente considera que el Tribunal de Instancia no proporciona argumentos de los que pueda desprenderse que la empresa experimentó algún tipo de provecho o beneficio.

Sin embargo el Tribunal Supremo considera que existen pruebas suficientes que demuestran que la empresa si obtuvo beneficio.

El concepto de beneficio directo o indirecto de la persona jurídica penalmente responsable

“Sea cual fuere su justificación última, lo indiscutible es que la responsabilidad penal de la persona jurídica deberá asentarse, en el supuesto previsto en el artículo 31 bis a) del Código Penal, en la existencia de un delito cometido por quien, actuando en su nombre o por su cuenta, y manteniendo con ella los vínculos de representación o capacidad para tomar decisiones en su nombre, hubieran actuado en su beneficio”
STS 89/2023 FJ 25º

La declaración de responsabilidad criminal de una persona jurídica demanda como presupuesto indispensable que la actuación desarrollada por las personas físicas que actuaron en nombre o por cuenta de las mismas, lo hubiera sido también en beneficio, directo o indirecto, dela persona jurídica declarada a la postre responsable.

En realidad, lo que el artículo 31 bis del Código Penal exige, como elemento indispensable para que pueda asentarse la responsabilidad penal de la persona jurídica, no es que la misma haya obtenido como consecuencia de los delitos cometidos en su nombre o por su cuenta un beneficio real, directo o indirecto, sino que aquellos hechos delictivos se cometieran “en beneficio” de la misma.

Dicha exigencia se ha venido justificando desde perspectivas doctrinales muy diversas. En algún caso, su fundamento ha querido vincularse al propósito de restringir el conjunto de comportamientos con relación a los cuáles la persona jurídica tendría el deber de extremar sus controles internos de prevención.

Se considera de este modo, que la organización no puede controlar cualquier acontecimiento que tenga lugar en el desarrollo de su actividad, entendiéndose como un razonable límite exigir únicamente que lo haga con respecto a las conductas que le son estructuralmente beneficiosas, quedando excluidas las que ningún beneficio podrían reportarle.

Desde otras perspectivas, se ha venido entendiendo que la empresa tenderá a relajar sus controles con relación, precisamente, a aquellos comportamientos que pudieran reportarle beneficios, siendo precisamente ahí donde dichas prevenciones resultarán más necesarias.

Y, en fin, también se han invocado consideraciones relativas a la teoría de la pena, observando que donde las conductas delictivas producidas en el seno de la organización se realizan “en beneficio o en interés” de ésta, es donde tendrá más sentido atribuirle responsabilidad penal, compensando de ese modo el enriquecimiento pretendido.

Sea cual fuere su justificación última, lo indiscutible es que la responsabilidad penal de la persona jurídica deberá asentarse, en el supuesto previsto en el artículo 31 bis a) del Código Penal, en la existencia de un delito cometido por quien, actuando en su nombre o por su cuenta, y manteniendo con ella los vínculos de representación o capacidad para tomar decisiones en su nombre, hubieran actuado en su beneficio.

Pero ello no significa, naturalmente, frente a lo que parece pretender quien aquí recurre, que dicho beneficio haya de ser efectivamente obtenido y, mucho menos aún, que, descubierto el delito o como consecuencia final del mismo, los beneficios o aprovechamientos que se perseguían no puedan finalmente frustrarse o, incluso, situar a la propia persona jurídica en una posición desfavorable, también en términos económicos, con relación a la que tuviera antes de cometerse la infracción.

Ya lo proclamaba, por ejemplo, la sentencia número 164/2016,de 29 de febrero, tantas veces invocada cuando de responsabilidad penal de las personas jurídicas se trata: Se nos dice que está ausente, en esta ocasión uno de los elementos o requisitos que configuran la base parala declaración de responsabilidad penal de la persona jurídica que no es otro que el de que el delito cometido por la persona física, aquí la infracción contra la salud pública, reporte alguna clase de “provecho” (el art. 31bis en su redacción actual se refiere en este punto a “beneficio directo o indirecto”) para la entidad

El nuevo concepto delimitado por el Tribunal Supremo

“Por ello convendría dejar claro desde ahora que ese término de “provecho” (o “beneficio”) hace alusión a cualquier clase de ventaja, incluso de simple expectativa o referida a aspectos tales como la mejora de posición respecto de otros competidores, etc., provechosa para el lucro o para la mera subsistencia de la persona jurídica en cuyo seno el delito de su representante, administrador o subordinado jerárquico, se comete”
STS 89/2023 FJ 25º

Apesar de lo expuesto, el Tribunal Supremo entiende que es un extremo que debe resolverse de forma casuística en el futuro y que, junto con otros que incorpora el precepto, será, con toda seguridad objeto de importantes debates.

Por ese motivo es a partir de esta sentencia cuando el Tribunal Supremo delimita con precisión el término de “provecho” o “beneficio” directo o indirecto y dice lo siguiente:

Por ello convendría dejar claro desde ahora que ese término de “provecho” (o “beneficio”) hacer alusión a cualquier clase de ventaja, incluso de simple expectativa o referida a aspectos tales como la mejora de posición respecto de otros competidores, etc., provechosa para el lucro o para la mera subsistencia de la persona jurídica en cuyo seno el delito de su representante, administrador o subordinado jerárquico, se comete.

Dice a propósito de ello la reiterada Circular de la Fiscalía que “La sustitución de la expresión “en su provecho” por la de “en su beneficio directo o indirecto”, conserva la naturaleza objetiva de la acción, tendente a conseguir un beneficio sin exigencia de que este se produzca, resultando suficiente que la actuación de la persona física se dirija de manera directa o indirecta a beneficiar a la entidad” (Conclusión 3ª)>>.

Aplicando las consideraciones anteriores el Tribunal Supremo considera que el representante legal de la entidad actuó en beneficio de la compañía al falsear dolosamente la información económico-financiera en los documentos que la sociedad debía publicar y difundir conforme a la legislación del mercado de valores opacando deliberadamente el pasivo bancario que trataba de simular con el propósito de captar inversores y obtener financiación suficiente para continuar con el desarrollo de la empresa.

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Sobre el autor

Mi nombre es David Macías y como abogado penalista especializado en asesorar a empresas y particulares, puedo ayudarte en la acusación o defensa en diferentes delitos. Llámame desde el primer momento para que podamos definir juntos la mejor estrategia. #Abogado Penalista