Corrupción deportiva. ¿Es delito pagar “por ganar”?

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David Macias Gonzalez

Balón de fútbol en el césped, imagen que ilustra un artículo sobre corrupción deportiva

Las primas a terceros “por ganar” no son susceptibles de cumplir el tipo objetivo del delito según la reciente STS 1014/2022 de 13 de enero de 2023

Regulación del delito de corrupción en los negocios y casuística analizada por el TS

El delito de corrupción en los negocios está recogido en el artículo 286 bis y siguientes del Código Penal y tipifica conductas como recibir, solicitar o aceptar un beneficio o ventaja no justificada

El delito de corrupción en los negocios (antes denominado corrupción entre particulares) está recogido en el artículo 286bis y siguientes del Código Penal y se define como un “delito de mera actividad que se consuma con el mero ofrecimiento o solicitud y que por tanto no necesita que se produzca el resultado para su consumación”, siendo el bien jurídico protegido “los valores sociales, educativos y culturales del deporte”.

En la STS 1014/2022 de 13 de enero se declara probado un “acuerdo económico” doble, para que ganara al Real Valladolid en la jornada 37 y se dejara ganar en Pamplona contra Osasuna en la jornada 38; estos resultados, si bien no aseguraban la permanencia de Osasuna en la categoría sí aumentaban considerablemente sus posibilidades. Por ello se acordó abonar la cantidad global de 650.000 euros, efectuándose un primer pago de 400.000 euros y un segundo pago de 250.000 euros.

Por vía de recurso de casación varias defensas cuestionaron que las primas a terceros por ganar no son susceptibles de cumplir el tipo objetivo del delito y se habría producido una aplicación extensiva del artículo 286bis que vulneraría los principios de legalidad y seguridad jurídica.

Análisis de las conductas.

“El delito de corrupción deportiva exige dos requisitos: El elemento objetivo y el subjetivo”

Comienza el Tribunal Supremo en su sentencia analizando cuáles son los requisitos exigidos para considerar la concurrencia de un delito de corrupción deportiva. Y dice que se exigen dos requisitos.

El primer requisito es el elemento objetivo, esto es: «prometer», «ofrecer», «conceder», «recibir», «solicitar» o «aceptar» beneficios o ventajas de cualquier naturaleza, no justificadas, incumpliendo sus obligaciones. Hay una conducta activa y otra pasiva.

El segundo requisito es el elemento subjetivo, esto es: que «tengan por finalidad predeterminar o alterar de manera deliberada y fraudulenta el resultado de una prueba, encuentro o competición deportiva».

Se trata de un delito de mera actividad, que se consuma con la realización de cualquiera de aquellas acciones sin que sea necesario que se produzca el resultado perseguido en relación a la prueba, encuentro o competición.

Y tras un razonado análisis, el Tribunal Supremo concluye que las primas por ganar, sean encubiertas u ofrecidas por un tercero al club al que pertenezcan los jugadores, sin que puedan tener otras connotaciones jurídicoadministrativas, sobre las que aquí no se va a entrar, no pueden ser consideradas penalmente típicas, en tanto que, aunque pueda predicarse de tal ofrecimiento, su antijuridicidad formal (predeterminar el resultado deportivo), no lo sería material, en tanto que no infringe el bien jurídico protegido, que lo es el juego limpio, pues, al contrario de lo razonado por la Audiencia, tal incentivo no puede ser lícito cuando lo da el club al que pertenece el jugador, y delictivo cuando lo ofrece un tercero, sin perjuicio de la legislación deportiva al respecto.

Por ello, aunque el precepto, en su literalidad, no excluye la prima por ganar un encuentro deportivo ni circunscribe la previsión a dejarse perder en el mismo, razones de antijuridicidad material nos deben llevar a suscribir otra posición, como la dejada expuesta. Y no solamente desde el plano de la aludida antijuridicidad material, sino desde una visión exclusivamente subjetiva, porque tal comportamiento no está en las manos del jugador. Dicho de otro modo: un jugador puede, con su actuación, como una opción posible, perder un encuentro, pero no ganarlo. Y no puede ganarlo porque no depende exclusivamente de su voluntad, sino de otros factores. Y lo que no puede conseguirse voluntariamente, porque es imposible, tampoco puede ser sancionable penalmente.

Como ejemplo señala el Tribunal Supremo una final de fútbol: por más dinero con que se prime a los jugadores de uno de los dos equipos contendientes, no puede asegurarse el resultado de ganar el trofeo en que consista la competición. Pero lo contrario, sí se encuentra en mano de sus protagonistas, pues así como no puede asegurarse jugar bien, no ocurre lo contrario, pues es perfectamente ejecutable jugar mal intencionadamente y dejarse ganar.

El Tribunal Supremo entiende que la obligación de todo deportista es salir a ganar un encuentro, luego no sería lógico que las primas por cumplir con su obligación fueran penalmente típicas. Nadie comprendería que ver jugar «bien, o muy bien» a unos jugadores en el campo, o en la cancha de tenis, pueda ser objeto de sanción penal, y ello aunque tal comportamiento sea fruto de una prima extradeportiva. Aquí no se sanciona la prima, sino el comportamiento en el campo de juego.

Es por ello que nadie discute que las “primas por perder” sí se encuentran incluidas en el art. 286 bis. 4 CP, y en este caso, la condena lo ha sido por la comisión de un delito de corrupción en el deporte debido, a unos hechos consistentes en un “acuerdo económico” doble, “para que ganara al Real Valladolid en la jornada 37 y se dejara ganar en Pamplona contra Osasuna en la jornada 38”.

¿Qué ocurre cuando el pacto económico no es exclusivamente por ganar un partido?

En ese caso sí habría delito, si bien el hecho típico no cubre toda la antijuridicidad por lo que debe revisarse la pena a la baja

Tras lo expuesto nos preguntamos, ¿qué pasa entonces si el pacto económico no es exclusivamente por ganar el partido sino por eso mismo y por perder otro?

Pues el Tribunal Supremo ha resuelto esta cuestión afirmando que debe analizarse si la pena impuesta por unos hechos típicos y antijurídicos cubre toda la antijuridicidad de su acción o si debe ser rebajada en función de las circunstancias concurrentes. Y analizado el caso considera que debe rebajarse la pena.

En ese sentido razona el Tribunal que es cierto que podría mantenerse la misma penalidad, al ser perfectamente imponible incluso con el acotamiento antedicho, pero ganar un recurso en el cual el Tribunal Casacional considera que parte de su acción no es típica, y mantener la pena, no parece un resultado conforme a principios constitucionales elementales. Por ello, estimando los motivos interpuestos por estos recurrentes, debemos rebajar la pena.

La cuestión planteada es muy interesante y considero que el razonamiento dado por el Tribunal Supremo es acertado y conforme a derecho.

¿Qué opinas tú querido lector? Puedes dejarme tus comentarios más abajo. ¡Gracias y hasta la próxima entrada!


Sobre el autor

Mi nombre es David Macías y como abogado penalista especializado en asesorar a empresas y particulares, puedo ayudarte en la acusación o defensa en diferentes delitos. Llámame desde el primer momento para que podamos definir juntos la mejor estrategia. #Abogado Penalista