Blanqueo de capitales: Más allá del mero aprovechamiento

Avatar de David Macias Gonzalez

David Macias Gonzalez

Billetes de 500 euros y 200 euros colgados

Los Jueces y Tribunales se han esforzado en argumentar que la condena por los dos delitos (antecedente y blanqueo de capitales) no lesiona el non bis in ídem. Para ello, eso sí, han tenido que someter su legalidad al presupuesto de que la acción de blanqueo vaya más allá del mero aprovechamiento o disfrute de los rendimientos del delito.

El blanqueo de capitales no reside en el mero disfrute de las ganancias sino que se sanciona el retorno para introducirlo en el ciclo económico

El plus de desvalor que justifica una condena autónoma del delito de blanqueo de capitales radica en el ataque al orden socioeconómico, al introducirse la ganancia ilícita en el circuito legal

Siempre que se analiza un caso en el que se investiga el delito de blanqueo de capitales debemos cuestionarnos, en primer lugar, si concurren los elementos delictuales para considerar ese concurso real entre el delito antecedente y el delito de blanqueo de capitales.

El Tribunal Supremo se han esforzado en argumentar que la condena por los dos delitos no lesiona el principio non bis in ídem. Para ello someten la legalidad al presupuesto de que la acción de blanqueo vaya más allá del mero aprovechamiento o disfrute de los rendimientos del delito:

Así por ejemplo la STS nº265/2015 señala que: “el blanqueo pretende incorporar esos bienes al tráfico económico legal y la mera adquisición, posesión utilización, conversión o transmisión constituye un acto neutro que no afecta por sí mismo al bien jurídico protegido”

Por su parte la STS nº 542/2018 dice que: “lo que diferencia el mero disfrute o aprovechamiento de la ganancias ilícitas por parte del autor, del delito de blanqueo cometido por él mismo, es que el tipo penal de blanqueo exige la finalidad de ocultar o encubrir bienes, pero con el mecanismo de integrar los bienes de origen delictivo en el sistema económico legal y hacerlo con la apariencia de haber sido adquiridos de forma lícita“

Y la más reciente STS nº 904/2022 dice que: “la característica principal del blanqueo no reside en el mero disfrute o aprovechamiento de las ganancias ilícitas, sino que se sanciona el “retorno” como procedimiento para que la riqueza de procedencia delictiva sea introducida en el ciclo económico”. En este caso el Tribunal Supremo matiza que el retorno debe entenderse como la integración en el sector económico legal por primera vez.

En definitiva para poder sancionar el blanqueo de capitales de forma autónoma el autor debe ir más allá residiendo la justificación de la punición autónoma en el ataque al orden socioeconómico que se produce al introducir la riqueza ilícita en el sistema económico legal, entendido este como el bien jurídico protegido por el tipo.

Aunque exista una aparente aceptación jurisprudencial de que el plus de desvalor del blanqueo descansa en el ataque al orden socioeconómico, hay sentencias que justifican la condena por blanqueo porque aprecian en los actos del sujeto la intención de dificultar que pudiera ser privado del bien como consecuencia de la exigencia de algún tipo de responsabilidad patrimonial. Pero ello invade el ámbito del aprovechamiento de las ganancias que ya sanciona el delito antecedente y que debe entenderse dentro de él.

¿El blanqueo de capitales aplica a todas las personas o sólo a los sujetos obligados?

El blanqueo de capitales es un delito de naturaleza común y resulta aplicable a cualquier persona, sea sujeto obligado o no lo sea.
STS 158/2023

El Tribunal Supremo ha venido considerando este delito de naturaleza común, en la medida en que el precepto penal no limita o restringe el círculo de sus posibles sujetos activos, y resultan, además, identificables reglas concernientes a la diligencia exigible en esta materia, derivadas de la propia lógica y de la sana crítica, concernientes a cualquier ciudadano y que cualquiera debería respetar en la realización de operaciones de carácter financiero.

Así lo afirma, por ejemplo, la sentencia número 801/2010 cuando señala: “La comisión de ese delito de blanqueo de capitales por imprudencia que según la más moderna jurisprudencia no es un delito especial… Es verdad que alguna sentencia ha considerado que el delito de blanqueo de capitales en su modalidad imprudente, es un delito especial que sólo puede ser cometido por aquellos sujetos obligados por la normativa de carácter administrativo (a diferencia de lo que afirmaba la STS 924/2005, de 17 de junio), y que de esa jurisprudencia se hace eco la sentencia de instancia. Pero en este punto se está imponiendo la posición contraria que es mantenida, entre otras, en la STS 1034/2005, de 14 de septiembre>>.

¿Y qué pasa con el blanqueo de capitales por imprudencia grave?

En aquellos casos de blanqueo de capitales por sujetos no obligados debemos encontrarnos en una omisión grosera de cualquier clase de precauciones elementales.
STS 158/2023

Dice el Tribunal Supremo que de lo que no cabe duda es de que la imprudencia grave, cuando de sujetos obligados se trata conforme a la normativa extrapenal, deberá venir conformada, como elementos de particular relevancia en la valoración, por los estándares normativos, más exigentes, que les resultan impuestos.

En caso de sujetos no obligados únicamente podrá identificarse la existencia de imprudencia grave en aquellos supuestos en los que se advierta una completa y grosera omisión de cualquier clase de precauciones elementales con relación al origen de los mencionados fondos.

Lo explicaba también la STS 830/2016 al decir que el blanqueo por imprudencia no deja de presentar dificultades dogmáticas, por cuanto el blanqueo de capitales es delito esencialmente doloso que incorpora incluso el elemento subjetivo del injusto consistente en conocer la ilícita procedencia de los bienes y la intención de coadyuvar a su ocultación o transformación, y porque la distinción entre culpa grave, en este caso punible, y leve, no punible, participa de la crítica general a la distinción por su “ambigüedad e inespecificidad”, y por contradecir el criterio de “taxatividad” de los tipos penales. En todo caso, reiteramos, aunque el principio de legalidad, evidentemente, obliga a considerar la comisión imprudente del delito, la imprudencia penalmente típica exige que sea grave, es decir, temeraria.

Concluye el Tribunal Supremo en STS 158/2023 indicando que es claro que la imprudencia recae sobre el conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes receptados, de tal modo que debiendo y pudiendo conocer la procedencia delictiva de los bienes, actúe sobre ellos, adoptando una conducta de las que describe el tipo y causando así objetivamente la ocultación de la procedencia de tales bienes (su blanqueo) con un beneficio auxiliador para los autores del delito de que aquellos procedan.

¿Qué opinas tú querido lector? Puedes dejarme tus comentarios más abajo. ¡Gracias y hasta la próxima entrada!

Pie de firma David Macias Abogado Penalista

Sobre el autor

Mi nombre es David Macías y como abogado penalista especializado en asesorar a empresas y particulares, puedo ayudarte en la acusación o defensa en diferentes delitos. Llámame desde el primer momento para que podamos definir juntos la mejor estrategia. #Abogado Penalista