Exención de responsabilidad por razón de parentesco en el delito de administración desleal

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David Macias Gonzalez

Exención de responsabilidad por razón de parentesco en el delito de administración desleal

Tras la reforma de la LO 1/2015 el delito de administración desleal quedó configurado dentro de los delitos patrimoniales y quedó fuera del ámbito de los delitos societarios. En la actualidad le es plenamente aplicable la exención de responsabilidad por razón de parentesco si el administrador fuera un pariente previsto en el artículo 268 CP. Pero, ¿qué pasaría si el delito se comete dentro del seno de una sociedad?

Antecedentes del caso: Exención de responsabilidad por razón de parentesco en el delito de administración desleal

La reforma de la LO 1/2015 introdujo el delito de administración desleal en su art. 252 CP configurándolo como delito patrimonial y desapareciendo como delito societario. Por tanto, en la actualidad, le es plenamente aplicable la exención de responsabilidad por razón de parentesco si el administrador fuera uno de los parientes incluidos en la excusa absolutoria del art. 268 CP.
STS 387/2023

El Juzgado de Instrucción nº2 de Salamanca inició Diligencias Previas por delito de estafa inmobiliaria, administración desleal, delito societario por falsear cuentas contra Simón y Teodosio. Tras la investigación oportuna decretó auto de continuación de los trámites por el procedimiento abreviado.

Teodosio recurrió tal decisión al considerar que incurría en causa de exención de responsabilidad penal por delitos patrimoniales cometidos entre familiares atendiendo a lo previsto en el artículo 268 CP y su relación familiar con el querellante.

La Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso y decretó el sobreseimiento libre de Teodosio respecto de los delitos de estafa inmobiliaria y administración desleal pero ordenó la continuación del procedimiento respecto del delito societario por falseamiento de cuentas.

Pero, ¿Qué pasa cuando el delito de administración desleal se comete en el seno de una sociedad?

El problema se plantea cuando, como aquí sucede, el delito se comete dentro del seno de una sociedad. Existen sentencias que en principio pueden parecer contradictorias, pero no lo son por contemplar supuestos de hecho diferentes.
STS 387/2023

El art. 268 CP establece la exención de responsabilidad criminal para determinados parientes “por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación, o abuso dela vulnerabilidad de la víctima, ya sea por razón de edad, o por tratarse de una persona con discapacidad”.

La reforma de la LO 1/2015 introdujo el delito de administración desleal en su art. 252 CP, dentro del Título XIII, configurándolo como delito patrimonial y desapareciendo como delito societario (art. 295 derogado).

Por tanto, en la actualidad, le es plenamente aplicable la exención de responsabilidad por razón de parentesco si el administrador fuera uno de los parientes incluidos en la excusa absolutoria del art. 268 CP.

El problema se plantea cuando, como aquí sucede, el delito se comete dentro del seno de una sociedad. Existen sentencias que en principio pueden parecer contradictorias, pero no lo son por contemplar supuestos de hecho diferentes.

Así, la sentencia núm. 42/2006, de 27 de enero, consideró aplicable la excusa absolutoria. Para ello, razonaba que “si tal teoría del “levantamiento del velo” se ha utilizado en contra del reo para impedir que bajo la cobertura societaria se cometan impunemente delitos patrimoniales, con más razón, siguiendo una interpretación inbonam partem debemos levantar el velo y concluir que los intereses de la sociedad son los mismos y además coincidentes con los de los socios, todos ellos hermanos de la querellante y por tanto incluidos en el alcance beneficiosos u órbita de aplicación de la excusa absolutoria prevista en el art. 268 CP”.

Se trataba de una sociedad con claro matiz familiar constituida por el padre, quien dirigió y trabajó en laempresa familiar hasta su defunción, habiendo integrado en ella a sus hijos, quienes al producirse el óbitoquedaron como únicos socios.

En la más reciente sentencia núm. 94/2023, de 14 de febrero, el Tribunal Supremo apreció la concurrencia de la excusa absolutoria con relación a un delito de apropiación indebida cometida a lo largo de varios años por uno de los dos hermanos que ejercían su actividad profesional a través de una sociedad en la que ambos eran partícipes.

Supuestos distintos fueron los que sirvieron de base a las sentencias núm. 1175/2009, 16 de noviembre y 933/2010, de 22 de octubre. En ambos casos se excluyó la aplicación del art. 268 CP.

En la primera, el acusado fue condenado por un delito continuado de apropiación indebida. En ella se indica que el acusado desarrolló su actuación criminal bajo la cobertura formal de naturaleza societaria, dándose además, la circunstancia de que tal es el plano en el que se movían objetivamente las relaciones de todos los interesados, porque las de carácter familiar habían dejado de contar.

Excluye así la posibilidad de “levantar el velo”, entendiendo que ello es factible “cuando lo realmente relevante es el estado de cosas subyacente a unacobertura formal de naturaleza societaria, utilizada como mera pantalla”.

En la segunda, el ataque al patrimonio de uno de los cónyuges se había producido cuando entre denunciante y denunciado ya existía un procedimiento judicial de divorcio. En ambos casos las relaciones familiares habían iniciado un proceso irreversible de deterioro.

Administración desleal y excusa absolutoria en el caso concreto estudiado

Por ello podemos concluir que los intereses de la sociedad son los mismos y además coincidentes con los de los socios, lo que nos lleva a desestimar la pretensión del recurrente dirigida a excluir la aplicación de la excusa absolutoria contemplada en el art. 268 CP.
STS 387/2023

Conforme al relato de hechos expresado en el auto dictado por el Instructor y mantenido por la Audiencia, con independencia de la forma societaria que tuviese, Promociones Urbanas Helmántica 3, S.L. era una sociedad de carácter familiar, existiendo una clara y evidente confusión entre su patrimonio y el patrimonio de los cónyuges D.ª Angustia y D. Teodosio .

De esta forma, a la relación familiar de base existente entre los socios se había superpuesto la de carácter asociativo. Lo relevante eran sus relaciones familiares. La sociedad constituía una cobertura formal, y era utilizada como mera pantalla en la administración del patrimonio familiar.

No de otra forma se explica la constitución de la sociedad con bienes exclusivamente del matrimonio, integrando no obstante a sus tres hijos como partícipes en la misma; la donación en el año 2010 a sus hijos de la nuda propiedad de sus participaciones; y las operaciones de venta de una finca propiedad de los cónyuges a la sociedad, la construcción de viviendas y las disposiciones posteriores realizadas sobre las mismas.

Igualmente destacable es su escasa complejidad, en la que difícilmente se diferenciaba el socio de la propia sociedad, careciendo de una estructura interna compleja como para dotarla de relevancia propia.

Lo relevante eran sus relaciones familiares, siendo el carácter familiar el que siempre inspiró el funcionamiento de la sociedad. Por ello podemos concluir que los intereses de la sociedad son los mismos y además coincidentes con los de los socios, lo que nos lleva a desestimar la pretensión del recurrente dirigida a excluir la aplicación de la excusa absolutoria contemplada en el art. 268 CP.

¿Pudo aplicarse la excusa absolutoria por abuso de vulnerabilidad de la víctima?

Al tiempo de los hechos denunciados el recurrente contaba con 17 años, muy próximo a la mayoría de edad. Las participaciones de la sociedad familiar que ahora ostenta habían pertenecido hasta el año 2010 a su padre, D. Luis , hijo de D. Teodosio , a cuya patria potestad estaba acogido y, por tanto debidamente tutelado. No cabe por ello entender que D. Saturnino fuera vulnerable por razón de la edad.
STS387/2023

Cabría plantearse aquí si, tratándose de una sociedad familiar en la que intervenían menores de edad, debió excluirse de aplicación la excusa absolutoria por abuso de vulnerabilidad de la víctima.

Sin embargo el Tribunal Supremo es claro al contestar la cuestión: Tampoco cabe excluir la aplicación de la excusa absolutoria, por no apreciarse “abuso de la vulnerabilidad dela víctima, ya sea por razón de edad, o por tratarse de una persona con discapacidad”.

Lo justifica indicando que al tiempo de los hechos denunciados el recurrente contaba con 17 años, muy próximo a la mayoría de edad, que las participaciones de la sociedad familiar que ostenta habían pertenecido hasta el año 2010 a su padre, D. Luis , hijo de D. Teodosio , a cuya patria potestad estaba acogido y, por tanto debidamente tutelado. No cabe por ello entender que D. Saturnino fuera vulnerable por razón de la edad.

Además, tal y como sostienen el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, el abuso de la vulnerabilidad de la víctima como circunstancia que excluye la aplicación de la excusa absolutoria, fue introducida por la reforma de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo; por lo que, aunque la prueba que pudiera efectuarse en el proceso llegara a acreditarla, no podría ser apreciada con carácter retroactivo a estos hechos, acaecidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.

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Sobre el autor

Mi nombre es David Macías y como abogado penalista especializado en asesorar a empresas y particulares, puedo ayudarte en la acusación o defensa en diferentes delitos. Llámame desde el primer momento para que podamos definir juntos la mejor estrategia. #Abogado Penalista